"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"
Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal
Ley Nº 27245
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 27 de diciembre de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE PRUDENCIA Y TRANSPARENCIA FISCAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer los lineamientos para una mejor gestión de las finanzas públicas, con prudencia y transparencia fiscal, así como también crear el Fondo de Estabilización Fiscal. Ello con el fin de contribuir a la estabilidad económica, condición esencial para alcanzar el crecimiento económico sostenible y el bienestar social.
Artículo 2.- Principio general
El Estado debe asegurar el equilibrio o superávit fiscal en el mediano plazo, acumulando superávit fiscales en los períodos favorables y permitiendo únicamente déficit fiscales moderados y no recurrentes en períodos de menor crecimiento.
Artículo 3.- Definiciones
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, los términos utilizados tendrán el significado que se indica en el Anexo, el cual forma parte integrante de ésta.
CAPITULO II
DE LA PRUDENCIA FISCAL
Subcapítulo I: Reglas Macrofiscales
Artículo 4.- Reglas numéricas
Las Leyes anuales de Presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los créditos suplementarios, y la ejecución presupuestal, se sujetarán a las siguientes reglas:
El déficit fiscal anual del Sector Público Consolidado no podrá ser mayor al 1% (uno por ciento) del PBI;
El incremento anual del gasto no financiero del Gobierno General no podrá exceder a la tasa de inflación promedio anual más 2 (dos) puntos porcentuales. Para este efecto se incluirá como gasto toda transferencia o crédito con aval de la República;
El endeudamiento público a mediano plazo deberá ser consistente con el principio de equilibrio o superávit fiscal señalado en el Artículo 2 de la presente Ley. La deuda total del Sector Público Consolidado no podrá incrementarse por más del monto del déficit de dicho Sector, el cual está limitado por los topes de esta Ley, corregido por la diferencia atribuible a variaciones en las cotizaciones entre las monedas, la emisión de nuevos bonos de reconocimiento, variaciones en los depósitos del Sector Público Consolidado, y las deudas asumidas por el Sector Público Consolidado, para lo cual deberá tenerse en cuenta la capacidad de pago del país;
En los años de elecciones generales se aplicará, adicionalmente, lo siguiente:
El gasto no financiero del Gobierno General ejecutado durante los primeros 7 (siete) meses del año, no excederá el 60% (sesenta por ciento) del gasto no financiero presupuestado para el año; y,
El déficit fiscal del Sector Público Consolidado correspondiente al primer semestre del año fiscal no excederá el 50% (cincuenta por ciento) del déficit previsto para ese año.
Artículo 5.- Reglas de excepción
5.1 En casos de emergencia nacional o de crisis internacional que puedan afectar seriamente la economía nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República puede suspender por el año fiscal correspondiente la aplicación de cualquiera de las reglas señaladas en el Artículo 4 de la presente Ley.
5.2 Asimismo, previo informe del Ministro de Economía y Finanzas al Congreso, cuando exista evidencia suficiente de que el PBI en términos reales está decreciendo o pudiera decrecer el año fiscal siguiente, no será obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 del referido Artículo 4 para el año correspondiente, sin que en ningún caso el déficit pueda exceder el 2% (dos por ciento) del PBI.
Subcapítulo II: Fondo de Estabilización Fiscal
Artículo 6.- Fondo de Estabilización Fiscal
6.1 Créase el Fondo de Estabilización Fiscal (FEF), el cual estará adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas y será administrado por un Directorio, compuesto por tres miembros. El Directorio del FEF estará presidido por el Ministro de Economía y Finanzas e integrado por el Presidente del Banco Central de Reserva del Perú y por un representante designado por el Presidente del Consejo de Ministros.
6.2 Los recursos del Fondo son intangibles y deberán ser depositados en el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) o en el exterior; en este último caso, se seguirán criterios similares a los que utiliza el Banco Central de Reserva del Perú para las reservas internacionales. Bajo ninguna circunstancia, los recursos del FEF podrán constituirse en garantía o aval sobre prestamos u otro tipo de operación financiera.
Artículo 7.- Recursos del FEF
7.1 Constituyen recursos del FEF:
a) Cualquier exceso en el monto de los ingresos corrientes de la fuente de financiamiento de recursos ordinarios, expresados como un porcentaje del PBI, mayor a 0,3% (tres décimas del uno por ciento) del PBI con respecto al promedio de la misma relación de los últimos 3 (tres) años. Para efecto de una comparación en términos homogéneos, se ajustarán los ingresos por el efecto de los cambios significativos en la política tributaria;
b) El 75% (setenta y cinco por ciento) de los ingresos líquidos de cada operación de venta de activos por privatización, excluyendo los recursos destinados al Fondo Nacional de Ahorro Público; y,
c) El 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos líquidos por concesiones del Estado.
7.2 El ahorro acumulado en el FEF no podrá exceder del 3% (tres por ciento) del PBI. Cualquier ingreso adicional será depositado en el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales o será destinado a reducir la deuda pública.
Artículo 8.- Utilización de recursos del FEF
8.1 Los recursos del FEF sólo podrán ser utilizados:
a) Cuando en el año fiscal correspondiente se prevea una disminución en los ingresos corrientes de la fuente de financiamiento de recursos ordinarios, expresados como un porcentaje del PBI, mayor a 0,3% (tres décimas del uno por ciento) con respecto del promedio de la misma relación de los últimos 3 (tres) años, ajustados por el efecto de los cambios significativos en la política tributaria. En este caso, se podrán utilizar recursos hasta por un monto equivalente a la disminución de ingresos que exceda el limite de 0,3% (tres décimas del uno por ciento) del PBI antes señalado y hasta el 40% (cuarenta por ciento) de los recursos de dicho Fondo. Estos recursos se utilizarán prioritariamente para cubrir gastos de programas focalizados destinados al alivio de la pobreza; y
b) En las situaciones de excepción previstas en el Artículo 5 de la presente Ley.
8.2 En cualquier caso, si al cierre del año fiscal la información estadística actualizada revelará que no se cumplió lo establecido en el presente artículo, el Poder Ejecutivo deberá reportar al FEF, durante el primer semestre del ejercicio inmediato siguiente, los recursos utilizados en exceso.
CAPITULO III
DE LA TRANSPARENCIA FISCAL
Artículo 9.- Marco Macroeconómico Multianual
El Ministerio de Economía y Finanzas elaborará y publicará cada año el Marco Macroeconómico Multianual (Marco Multianual), el cual incluirá las proyecciones macroeconómicas, comprendiendo los supuestos en que se basan, que cubran 3 (tres) años, el año para el cual se esta elaborando el presupuesto y los 2 (dos) años siguientes:
Artículo 10.- Contenido del Marco Multianual
El Marco Multianual deberá comprender como mínimo:
1. Una Declaración de Principios de Política Fiscal, suscrita por el Ministro de Economía y Finanzas; en la que se presentarán los lineamientos de política económica y los objetivos de la política fiscal de mediano plazo, incluyendo las medidas de política y los estimados de los resultados del Gobierno General y del Sector Público Consolidado y su financiamiento.
2. Las metas de la política fiscal a ser alcanzadas en los próximos 3 (tres) años, las cuales deberán respetar lo previsto en los Artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la presente Ley.
3. Las previsiones para los próximos 3 (tres) años, correspondientes a:
a) Los supuestos macroeconómicos, los cuales incluirán por lo menos las siguientes variables: PBI nominal, Crecimiento real del PBI, Inflación promedio y acumulada anual, Tipo de cambio y Exportaciones e importaciones;
b) Las proyecciones de ingresos y gastos fiscales;
c) El monto de las inversiones, distinguiendo entre las que se encuentran en ejecución y las nuevas; y,
d) El nivel de endeudamiento público, incluyendo cualquier aval de entidades del Sector Público Consolidado y una proyección del perfil de pago de la deuda de largo plazo.
Artículo 11-.- Aprobación y publicación del Marco Multianual
11.1 El Ministerio de Economía y Finanzas deberá remitir al Banco Central de Reserva del Perú (BCRP), a más tardar el 30 de abril de cada año, el proyecto de Marco Multianual, a efecto de que emita, dentro de los siguientes 15 (quince) días calendario, opinión técnica sobre dicho Marco y su compatibilidad con las previsiones de balanza de pagos y de reservas internacionales netas y con su política monetaria.
11.2 El Marco Multianual será aprobado por el Consejo de Ministros, antes del último día hábil del mes de mayo de cada año y será publicado íntegramente, junto con el Informe del Banco Central de Reserva del Perú a que se refiere el párrafo precedente, dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes en el Diario Oficial El Peruano y en los medios electrónicos de los que disponga.
11.3 El Consejo de Ministros podrá, a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas y con la previa opinión técnica del Banco Central de Reserva del Perú, modificar el Marco Multianual, en cuyo caso emitirá un documento complementario justificando las modificaciones al Marco Multianual aprobado en el mes de mayo. En esta revisión, el Poder Ejecutivo no podrá incrementar los límites sobre el déficit o los gastos no financieros a que se refiere el Artículo 4 de la presente Ley, excepto en los casos previstos en el Artículo 5 de la propia norma. Las modificaciones al Marco Multianual serán aprobadas y publicadas siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 11.2 precedente.
11.4 El Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso de la República el Marco Multianual, conjuntamente con los proyectos de leyes anuales de Presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, los cuales deberán ser consistentes con lo señalado en dicho Marco. La fecha límite para la remisión es el 30 de agosto de cada año.
Artículo 12.- Informes de ejecución
12.1 Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la finalización de cada semestre del año, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará un informe sobre el grado de avance en relación con las metas previstas en el Marco Multianual, con énfasis en el cumplimiento de dichas metas y de las reglas establecidas en el Artículo 4 de la presente Ley.
12.2 En caso de que, de la comparación entre las metas del Marco Multianual y la ejecución semestral se derive que podrían existir diferencias entre lo programado en las metas fiscales y lo ejecutado, el informe deberá contener las explicaciones correspondientes y las medidas correctivas a ser adoptadas.
Artículo 13.- Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal
Antes del 31 de mayo de cada año, el Ministerio de Economía y Finanzas remitirá al Congreso de la República y publicará una Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal del ejercicio anterior, en la cual evaluará los ingresos, los gastos, el resultado fiscal y su financiamiento y las demás metas macroeconómicas establecidas en el Marco Multianual del año correspondiente. En caso de existir desviaciones significativas entre lo aprobado en el Marco Multianual y los resultados del ejercicio, justificará las diferencias y las medidas correctivas adoptadas.
Artículo 14.- Normas de interpretación
Las normas que regulan la organización, funcionamiento, administración de recursos u otra materia referida a cualquier entidad pública o al Sector Público Consolidado no podrán contener disposiciones que las excluyan de la aplicación de la presente Ley, debiendo ajustar la administración de sus recursos a las disposiciones aquí señaladas.
Artículo 15.- Prohibición
Queda expresamente prohibida la creación o existencia de fondos u otros que conlleven gastos que no se encuentren enmarcados dentro de las disposiciones de la presente Ley.
UNICA.- El déficit fiscal máximo a que se refiere el numeral 1. del Artículo 4 de la presente Ley no podrá ser mayor al 2% (dos por ciento) del PBI para el año 2000 ni al 1,5% (uno y medio por ciento) del PBI para el año 2001.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Precísase que la verificación de la correcta gestión y utilización de los recursos públicos, señalada en el literal a) del Artículo 16 de la Ley del Sistema Nacional de Control, aprobado por Decreto Ley Nº 26162, también comprende supervisar la legalidad de los actos de las instituciones sujetas a su control en la ejecución de los lineamientos para una mejor gestión de las finanzas públicas, con prudencia y transparencia fiscal, de conformidad con la presente Ley.
SEGUNDA.- Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la aplicación de la presente norma, en un plazo no mayor de 90 (noventa) días calendario.
TERCERA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2000.
Para efectos de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, deberá entenderse por:
Entidades Públicas: Las instituciones y organismos del Gobierno Central, del Gobierno Regional y demás instancias descentralizadas, creadas o por crearse, incluyendo los fondos, sean de derecho público o privado, las empresas en las que el Estado ejerza el control accionario, así como los organismos constitucionalmente autónomos. Se excluye únicamente a los Gobiernos Locales y a sus instituciones, organismos o empresas, salvo mención expresa en la Ley, al Banco Central de Reserva del Perú y a la Superintendencia de Banca y Seguros.
Ingresos Corrientes de la Fuente de Recursos Ordinarios: Todos los recursos de las entidades del Gobierno General provenientes de tributos excluyendo los ingresos propios.
Ingresos Corrientes del Gobierno General: Todos los recursos de las entidades del Gobierno General provenientes de tributos (impuestos, contribuciones y tasas); venta de bienes muebles, prestación de servicios, rentas de la propiedad; ingresos propios, incluyendo las multas y sanciones; amortizaciones por préstamos concedidos; aplicación de multas, sanciones y cobro de seguros por siniestros; transferencias sin contraprestación y no reembolsables provenientes de otros gobiernos, personas jurídicas nacionales o extranjeras, o personas naturales, y, los provenientes de la participación del Estado en la actividad empresarial, incluyendo las transferencias del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado.
Se excluyen los ingresos del Gobierno General correspondientes a venta de inmuebles y maquinarias, venta de acciones de empresas de propiedad del Estado, el uso de saldos de balance de ejercicios anteriores, y operaciones de crédito interno o externo.
Gastos del Gobierno General: La suma de todos los gastos devengados por el Gobierno General, tanto corrientes como de capital, financiados por cualquier fuente, incluyendo los flujos financieros que se originan por la constitución y uso de los fondos fiduciarios, las transferencias a Gobiernos Locales, al resto de las entidades públicas y al sector privado y cualquier aval que otorgue la República.
Se excluye la amortización del principal de la deuda pública y la regularización del pago de obligaciones monetarias de años anteriores.
Gasto no financiero del Gobierno General: Los gastos del Gobierno General tal como fueron definidos anteriormente, deducidos los intereses.
Gobierno General: Todas las entidades públicas antes definidas, excluidas las empresas conformantes de la Actividad Empresarial del Estado, ESSALUD y los organismos reguladores de servicios públicos.
Organismos reguladores de servicios públicos: Las entidades encargadas de regular mercados de servicios públicos que se encuentran en situación de monopolio o de concurrencia limitada y que se financian exclusivamente con ingresos propios aportados por las empresas reguladas.
Resultado del Gobierno General: La diferencia entre los ingresos corrientes y los gastos del Gobierno General.
Resultado del resto del Gobierno General: La diferencia entre los ingresos corrientes en efectivo y los gastos corrientes y de capital en efectivo de las empresas conformantes de la Actividad Empresarial del Estado, ESSALUD- y los organismos reguladores de servicios públicos.
Resultado del Sector Público Consolidado: La suma del Resultado del Gobierno General y el Resultado del resto del Gobierno General, tal como han sido definidos anteriormente. Dicho resultado es de superávit fiscal cuando es positivo, es de déficit fiscal cuando es negativo y es de equilibrio fiscal cuando es cero.
Sector Público Consolidado: El conjunto de Entidades Públicas.
Transparencia fiscal: La amplia divulgación de toda la información relativa sobre los objetivos, metas y resultados esperados de la política fiscal del gobierno, así como de los supuestos en que se basan estas proyecciones, de forma tal que se pueda ver la bondad de estas previsiones. Asimismo, el acceso de la población en general de la ejecución de las cuentas públicas a nivel macroeconómico en forma oportuna, mediante la utilización de prácticas internacionalmente aceptadas, comparando estos resultados con las metas y resultados previstos.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
MARTHA HILDEBRANDT PEREZ TREVIÑO
LUIS DELGADO APARICIO
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE
Presidente del Consejo de Ministros
EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER
Ministro de Economía y Finanzas
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