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Transparencia Económica

Decreto Supremo N° 039-200 EF

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Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de abril del 2001

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley Nº 27245, se dictó la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal;

Que, resulta necesario aprobar las normas reglamentarias referidas al proceso de preparación y ejecución del Marco Macroeconómico Multianual y a la observancia de las reglas macrofiscales establecidas por la Ley en mención, así como aprobar las disposiciones relativas al Fondo de Estabilización Fiscal;

De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

 

DECRETA:

Artículo 1.- Apruébase el Reglamento de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, aprobada por Ley Nº 27245, el cual consta de 26 (veintiséis) artículos y 2 (dos) disposiciones transitorias, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil.

 

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI


Presidente Constitucional de la República

 

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER


Ministro de Economía y Finanzas

 


 

Reglamento de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal

 

Artículo 1.- Para efectos del presente Reglamento deberá entenderse por:

Ley : Ley Nº 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal

Marco : Marco Macroeconómico Multianual

FEF : Fondo de Estabilización Fiscal

SPC : Sector Público Consolidado

PBI : Producto Bruto Interno nominal en nuevos soles

 

Principio General


Artículo 2.- El Marco debe sustentar la política fiscal a aplicarse durante los tres años fiscales siguientes al año de su aprobación, haciendo explícita su consistencia con la sostenibilidad fiscal y el cumplimiento del equilibrio o superávit fiscal en el mediano plazo, de conformidad con el principio general señalado en el Artículo 2 de la Ley.

 

Marco Macroeconómico Multianual


Artículo 3.- El Marco debe contener toda la información a que se refiere el Artículo 10 de la Ley, para el período correspondiente al año para el que se está elaborando el presupuesto y los dos años siguientes, así como para los tres años previos. De efectuarse modificaciones a estas previsiones en el Marco a ser aprobado en el año siguiente, tales modificaciones deberán estar sustentadas. El Marco debe presentarse en forma tal que facilite su análisis macroeconómico.


Artículo 4.- El Marco debe cuantificar el total de pasivos contingentes que comprenden los avales o garantías directos o indirectos otorgados por la República o cualquier entidad pública y otras obligaciones derivadas de compromisos asumidos por el Estado.

Para efecto de lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento, debe entenderse por aval de la República, al aval otorgado a través del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 5.- La proyección del perfil de pago de la deuda de largo plazo a que se refiere el literal d) del numeral 3 del Artículo 10 de la Ley debe comprender por lo menos los siguientes diez años posteriores al año de aprobación del Marco. Este perfil debe diferenciar el servicio de la deuda desembolsada del que se deriva por nuevos desembolsos, concertados y por concertar.

 

Artículo 6.- La Declaración de Principios de Política Fiscal a que se refiere el Artículo 10 de la Ley debe explicitar: el resultado económico del Gobierno General con sus correspondientes ingresos desagregados por principales impuestos y gastos financieros y no financieros, y el resultado económico del SPC y su financiamiento interno y externo, así como el saldo de la deuda pública interna y externa. Asimismo, debe indicar las principales medidas de política económica que sustentan las proyecciones.

 

Artículo 7.- Todas las entidades públicas bajo el ámbito de la Ley están obligadas a remitir al Viceministro de Economía la información requerida para la preparación del Marco y para la evaluación de su ejecución.

 

Artículo 8.- El Viceministro de Economía presentará al Ministro de Economía y Finanzas el Marco antes del 30 de abril de cada año, el cual debe comprender lo señalado en el Artículo 10 de la Ley.

 

Artículo 9.- Para el primer año del Marco, las previsiones del resultado económico del SPC y del gasto no financiero del Gobierno General deben desagregarse considerando el monto correspondiente al total de las entidades bajo el título de la ley anual de presupuesto y el del resto de entidades públicas, según corresponda.

 

Artículo 10.- Los proyectos de leyes anuales de presupuesto, de endeudamiento y de equilibrio financiero, que el Poder Ejecutivo remite al Congreso en cumplimiento de las disposiciones constitucionales a más tardar el 30 de agosto de cada año, deben ser consistentes con el Marco y con el resultado económico del SPC, el gasto anual no financiero del Gobierno General y los montos resultantes de la desagregación mencionada en el artículo precedente, contemplados en dicho Marco.

Asimismo, los presupuestos del resto de entidades públicas no contempladas en la ley anual de presupuesto también deben ser elaborados tomando en consideración lo indicado en el párrafo precedente.

 

Artículo 11.- Una vez aprobado el Marco, el Viceministro de Economía presentará al Viceministro de Hacienda una trimestralización para el primer año del Marco de los ingresos desagregados por principales impuestos y del gusto financiero y no financiero correspondiente al total de entidades públicas bajo el ámbito de la ley anual de presupuesto. Asimismo, presentará revisiones de esta trimestralización con anterioridad al quinto día hábil del mes previo al inicio de cada trimestre.

 

Artículo 12.- Las transferencias a gobiernos locales comprendidas en los gastos del Gobierno General a que se refiere la Ley, incluyen también las deducciones de los ingresos recaudados centralizadamente y que se depositan en las cuentas bancarias de los gobiernos locales.

 

Aprobación y Publicación del Marco Macroeconómico Multianual


Artículo 13.- Las modificaciones al Marco a que se refiere el numeral 11.3 del Artículo 11 de la Ley deben ser consistentes con el Artículo 2 de la misma norma y podrán realizarse antes del 1 de enero de cada año. El documento complementario al Marco que sustente dichas modificaciones debe ser público y contener estimados cuantitativos de sus efectos sobre el resultado económico del Gobierno General con sus correspondientes ingresos desagregados por principales impuestos y gastos financieros y no financieros, y el resultado económico del SPC y su financiamiento interno y externo, así como el saldo de la deuda pública interna y externa. De implicar un resultado económico del SPC menos favorable al anteriormente aprobado, la propuesta de modificación debe contener su justificación y su adecuación al principio general del Artículo 2 de la Ley.

 

Informes de Ejecución


Artículo 14.- El Viceministro de Economía presentará al Ministro de Economía y Finanzas la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal antes del 30 de abril de cada año, comparando lo ejecutado con las previsiones del Marco, así como los informes de ejecución semestral para efecto de lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley.

Tanto la Declaración sobre Cumplimiento de Responsabilidad Fiscal como los informes de ejecución semestral, contendrán información anual o semestral, según corresponda del resultado económico del Gobierno General con sus correspondientes ingresos desagregados por principales impuestos y gastos financieros y no financieros, el resultado económico del SPC y su financiamiento interno y externo, y el saldo de la deuda pública interna y externa, así como del resto de variables contenidas en los literales a) y c) del numeral 3 del Artículo 10 de la Ley.

 

Artículo 15.- Si al cierre del año fiscal se verificara que el total de los gastos ejecutados excede al máximo previsto en aplicación de la Regla 2 del Artículo 4 de la Ley, dicho exceso debe ser deducido del gasto máximo a ser autorizado en el ejercicio siguiente.

 

Fondo de Estabilización Fiscal


Artículo 16.- El Directorio del FEF debe reunirse por lo menos una vez al mes para cumplir con las funciones que le confieren la Ley y el presente Reglamento. El Viceministro de Hacienda actuará como Secretario Ejecutivo del FEF.

 

Artículo 17.- Son funciones del Directorio del FEF:

1) Determinar las instituciones donde se efectuarán los depósitos de los recursos del FEF, de conformidad con el numeral 6.2 del Artículo 6 de la Ley.

2) Publicar antes del 1 de marzo de cada año, los ingresos obtenidos por el FEF y los egresos ejecutados con cargo a dicho Fondo durante el último año fiscal, así como el stock de recursos del FEF al cierre de dicho año fiscal.

 

Artículo 18.- Los ingresos corrientes de la Fuente de Recursos Ordinarios comprenden los ingresos del Tesoro Público por concepto de impuestos, contribuciones y tasas.

El Viceministro de Economía presentará al Directorio del FEF una proyección de los ingresos corrientes de la Fuente de Recursos Ordinarios en forma trimestral e informará al Viceministro de Hacienda si como resultado de la proyección de dichos ingresos deben constituirse recursos del FEF por efecto del literal a) del numeral 7.1 del Artículo 7 de la Ley. En este caso, el Viceministro de Hacienda determinará las previsiones pertinentes para dar cumplimiento al mencionado literal.

 

Artículo 19.- Para efecto de lo establecido en el literal a) del numeral 7.1 del Artículo 7 de la Ley, los recursos del FEF se deberán constituir dentro de los diez primeros días hábiles del mes de febrero del año siguiente en que se cumpla la condición establecida en dicho literal. El monto de estos recursos deberá ser calculado utilizando las cifras oficiales del PBI anual publicadas por el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Las cifras en porcentajes del PBI deberán ser redondeadas considerando un decimal.

 

Artículo 20.- Para la aplicación de lo establecido en la Ley, se debe entender como cambios significativos en la política tributaria a aquellos cambios en las tasas impositivas, exoneraciones, inafectaciones, en el ámbito de aplicación y en la base imponible de los tributos cuyo efecto esperado durante el año fiscal correspondiente sea equivalente a por lo menos el 0,1% (una décima del uno por ciento) del PBI.

 

Artículo 21.- Los ingresos líquidos por privatización y por concesiones, a que se refieren los literales b) y c) del numeral 7.1 del Artículo 7 de la Ley, provienen de cualquier modalidad de privatización contenida en el Art. 2 del Decreto Legislativo Nº 674 y demás normas ampliatorias y modificatorias, y son los recursos que se transfieran al Tesoro Público de conformidad con las normas legales de los procesos de privatización y de concesiones, a partir de la fecha de vigencia de la Ley. La participación correspondiene al FEF de los recursos transferidos al Tesoro Público por privatización y concesiones, deben ser depositados en la cuenta del FEF por la Dirección General de Tesoro Público, dentro de los dos días hábiles siguientes de haber sido recibidos.

 

Artículo 22.- Para efecto del literal a) del numeral 8.1 del Artículo 8 de la Ley, los recursos del FEF se podrán utilizar previo informe del Viceministro de Economía que contendrá la previsión de ingresos corrientes de la Fuente de Recursos Ordinarios.

La evaluación de los ingresos corrientes efectivamente recaudados de la Fuente de Recursos Ordinarios será permanente. Si los ingresos efectivamente recaudados resultaran mayores a los previstos de tal manera que se pueda prever que el literal a) del numeral 8.1 del Artículo 8 de la Ley no se cumplirá durante el año, se suspenderá la utilización de los recursos del FEF. En este caso, el Viceministro de Economía presentará un informe al Viceministro de Hacienda, sustentando la suspensión del uso de los recursos. El Viceministro de Hacienda presentará al Directorio del FEF un cronograma para la reposición de los recursos del FEF utilizados durante el año.

 

Artículo 23.- Antes del 1 de marzo de cada año, el Viceministro de Economía presentará al Ministro de Economía y Finanzas un informe conteniendo el monto de ahorro acumulado en el FEF como proporción del PBI, así como el monto de reposición de recursos a que hubiere lugar en el caso de que los recursos del FEF hayan sido utilizados en exceso durante el año fiscal anterior.

Tomando en consideración este informe, dentro de los siguientes veinte días hábiles a su fecha de presentación para efecto de lo establecido en el numeral 7.2 del Artículo 7 de la Ley, los recursos excedentes serán depositados en el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales o utilizados para reducir la deuda pública, según lo establezca el Ministro de Economía y Finanzas previo informe del Viceministro de Hacienda.

Asimismo, para efecto de lo establecido en numeral 8.2 del Artículo 8 de la Ley, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de este informe, el Viceministro de Hacienda determinará las acciones pertinentes a fin de garantizar la reposición de los recursos utilizados en exceso dentro de dicho período.

 

Artículo 24.- La utilización de los recursos del FEF debe ser considerada como financiamiento interno positivo del resultado económico del SPC, en tanto que los depósitos en dicho fondo deben ser considerados como financiamiento interno negativo en el año en que se generan.

 

Reglas Macrofiscales


Artículo 25.- Entiéndase que el término “presupuestado”, contenido en el literal a) de la Regla 4 del Artículo 4 de la Ley, se refiere al marco presupuestal aprobado para las entidades comprendidas en el Gobierno General.

 

Reglas de Excepción


Artículo 26.- En los casos de emergencia nacional o de crisis internacional a los que se refiere el numeral 5.1 del Artículo 5 de la Ley, el Ministro de Economía y Finanzas remitirá a la Presidencia del Consejo de Ministros un informe que sustente la suspensión de las reglas macrofiscales. El Poder Ejecutivo solicitará al Congreso de la República la suspensión a que se refiere el numeral 5.1 del Artículo 5 de la Ley.

 

Disposiciones Transitorias


Primera.- En tanto el Directorio del FEF no determine las instituciones en las cuales se deberán depositar los recursos del FEF, éstos serán depositados en calidad de custodia en una cuenta que para tal efecto abrirá la Dirección General de Tesoro Público en el Banco Central de Reserva del Perú.

 

Segunda.- Los recursos del FEF por operaciones por privatización y concesiones que se hubieren generado desde la entrada en vigencia de la Ley, deberán ser transferidos a la cuenta mencionada en el artículo precedente dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de publicación del presente Reglamento.

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