"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

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Transparencia Económica

Ley N° 27958

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


POR CUANTO:

 

El Congreso de la República, ha dado la Ley siguiente:

 

 

LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27245 DE PRUDENCIA Y TRANSPARENCIA FISCAL


Artículo 1.- Sustitución del artículo 4 - de las reglas fiscales

Sustitúyase lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- por el siguiente texto:

 

Artículo 4.- Reglas fiscales

Las Leyes anuales de Presupuesto, de Endeudamiento Financiero y de Equilibrio Financiero, los créditos suplementarios, y la ejecución presupuestal del Sector Público, se sujetarán a las siguientes reglas:

 

1. Reglas macrofiscales para el Sector Público No Financiero

 

a) El déficit fiscal anual del Sector Público No Financiero no podrá ser mayor a 1,0 por ciento del PBI;

 

b) El incremento anual real del gasto no financiero del Gobierno General no podrá ser mayor al 3,0 por ciento en términos reales, determinado sobre la base del deflactor implícito del PBI;

 

c) El endeudamiento público de mediano plazo deberá ser consistente con el principio de equilibrio o superávit fiscal señalado en el artículo 2 de la presente Ley. La deuda total del Sector Público No Financiero no podrá incrementarse por más del monto del déficit de dicho Sector, el cual está limitado por los topes de esta Ley, corregido por la diferencia atribuible a variaciones en las cotizaciones entre las monedas, la emisión de nuevos bonos de reconocimiento, variaciones en los depósitos del Sector Público No Financiero y las deudas asumidas por el Sector Público No Financiero, para lo cual deberá tenerse en cuenta la capacidad de pago del país;

 

d) En los años de elecciones generales se aplicará, adicionalmente, lo siguiente:

 

d.1) El gasto no financiero del Gobierno General ejecutado durante los primeros 7 (siete) meses del año no excederá el 60,0 por ciento del gasto no financiero presupuestado para el año; y,

 

d.2) El déficit fiscal del Sector Público No Financiero correspondiente al primer semestre del año fiscal no excederá el 40,0 por ciento del déficit previsto para ese año.

 

2. Reglas fiscales para los gobiernos regionales y locales

 

a) Los Planes de Desarrollo Regionales Anuales se elaboran en concordancia con las proyecciones precisadas en el Marco Macroeconómico Multianual, a que se refiere la Ley Nº 27245 y sus modificatorias.

 

b) Los gobiernos regionales pueden obtener financiamiento por operaciones de endeudamiento externo únicamente con el aval del Estado y, cuando este endeudamiento ocurra, deberá destinarse exclusivamente a financiar gastos en infraestructura pública;

 

c) Las solicitudes de endeudamiento con aval del Estado deberán someterse a los requisitos y procedimientos contemplados en la Ley Anual de Endeudamiento del Sector Público, incluyendo la demostración de la capacidad de repago de dichos créditos. Los proyectos de inversión materia de endeudamiento deberán regirse por lo establecido en la Ley Nº 27293, Ley del Sistema Nacional de Inversión Pública y su Reglamento;

 

d) La relación anual entre el stock de la deuda total y los ingresos corrientes de los gobiernos regionales y locales no deberá ser superior al 100 por ciento. Asimismo, la relación del servicio anual de la deuda (amortización e intereses) a ingresos corrientes deberá ser inferior al 25,0 por ciento;

 

e) El promedio del resultado primario de los últimos tres años de cada uno de los gobiernos regionales y locales no podrá ser negativo.

 

Artículo 2.- Sustitución del artículo 5 - de las reglas de excepción

Sustitúyase lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- por el siguiente texto:

 

Artículo 5.- Reglas de excepción

 

5.1 En casos de emergencia nacional o de crisis internacional que puedan afectar seriamente la economía nacional, a solicitud del Poder Ejecutivo, el Congreso de la República puede suspender, hasta por un máximo de tres años, la aplicación de cualquiera de las reglas señaladas en el artículo 4 de la presente Ley. Para tal fin, el Ejecutivo deberá establecer en su solicitud de excepción lo siguiente:

 

a) Los topes numéricos máximos a aplicarse en el referido período con relación a los establecidos en las reglas macrofiscales señaladas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 4 de la presente Ley. Estos topes deberán ser autorizados por el Congreso de la República en la Ley que para tal efecto deberá expedir.

 

b) Las acciones conducentes para dar cumplimiento a la regla macrofiscal señalada en el literal a) del numeral 1 del artículo 4 de la presente Ley.

 

5.2 Asimismo, cuando exista evidencia suficiente de que el PBI en términos reales está decreciendo, y previo informe del Ministro de Economía y Finanzas al Congreso de la República, no será obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en la regla macrofiscal señalada en el literal a) del numeral 1 del artículo 4 para el año correspondiente, sin que en ningún caso el déficit pueda exceder el 2,5 por ciento del PBI. Esta excepción se podrá mantener vigente por un período máximo de tres años consecutivos, mientras existan pruebas concluyentes de que el PBI real se mantiene por debajo del nivel anterior al del PBI real que motivó la excepción.

 

5.3 En los casos establecidos en las reglas de excepción 5.1 y 5.2 precedentes, el déficit fiscal de los años siguientes se reducirá anualmente en por lo menos 0,5 por ciento del PBI hasta llegar al límite establecido en la regla macrofiscal señalada en el literal a) del numeral 1 del artículo 4 de la presente Ley.

 

5.4 En los casos establecidos en las reglas de excepción precedentes, el Ministerio de Economía y Finanzas establecerá los criterios de adecuación para el cumplimiento de las reglas fiscales para los gobiernos regionales y locales.

 

Artículo 3.- Sustitución del artículo 7 - de los recursos del FEF

Sustitúyase lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- por el siguiente texto:

 

Artículo 7.- Recursos del FEF

 

7.1 Constituyen recursos del FEF:

 

a) El superávit fiscal que al final del ejercicio anual registre el Sector Público No Financiero. Para este efecto se entiende como superávit a la diferencia entre los ingresos totales efectivos menos los gastos totales devengados. No incluye los ingresos obtenidos por privatización;

 

b) El 10,0 por ciento de los ingresos líquidos de cada operación de venta de activos por privatización;

 

c) El 10,0 por ciento de los ingresos líquidos del pago inicial por concesiones del Estado; y,

 

d) El 30,0 por ciento de los recursos obtenidos por regalías creadas a partir de la vigencia de la presente Ley por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, luego de las deducciones establecidas en las normas legales correspondientes.

 

7.2 Cuando los recursos acumulados en el FEF sean mayores al 2,0 por ciento del PBI, el exceso resultante se destinará a reducir la deuda pública:


Artículo 4.- Sustitución del artículo 10 - del Marco Multianual

Sustitúyase lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- por el siguiente texto:

 

Artículo 10.- Contenido del Marco Multianual

El Marco Multianual deberá comprender, como mínimo:

 

1. Una Declaración de Principios de Política Fiscal, suscrita por el Ministro de Economía y Finanzas, en la que se presentarán los lineamientos de política económica y los objetivos de la política fiscal de mediano plazo, incluyendo las medidas de política y los estimados de los resultados del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales, de los Gobiernos Locales, de las Empresas Públicas y del Sector Público No Financiero. Se deberán presentar también los estimados de financiamiento del Sector Público No Financiero durante el período de vigencia del Marco.

 

2. Las metas de la política fiscal a ser alcanzadas en los próximos tres (3) años, las cuales deberán respetar lo previsto en los artículos 2, 4, 6, 7 y 8 de la presente Ley.

 

3. Las previsiones para los próximos tres (3) años, correspondientes a:

 

a) Las principales variables macroeconómicas, entre las cuales se incluirán obligatoriamente las siguientes: PBI nominal, crecimiento real del PBI, inflación promedio y acumulada anual, tipo de cambio, exportaciones e importaciones de bienes;

 

b) Las proyecciones de ingresos y gastos fiscales del Gobierno General, mostrando específicamente la composición de los gastos;

 

c) Las proyecciones de ingresos y gastos de los gobiernos regionales y locales, mostrando específicamente la composición de los gastos;

 

d) Una relación de los principales proyectos de inversión pública, con sus respectivos montos;

 

e) El nivel de endeudamiento público, incluyendo cualquier aval de entidades del Sector Público No Financiero y una proyección del perfil de pago de la deuda de largo plazo; y,

 

f) Los indicadores que evalúen la sostenibilidad de la política fiscal en el mediano y largo plazo.


Artículo 5.- Sustitución del numeral 11.4 del artículo 11 - remisión del Marco Macroeconómico Multianual

Sustitúyase el numeral 11.4 del artículo 11 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245-, por el siguiente texto:

 

Artículo 11.- (...)

 

11.4 El Poder Ejecutivo deberá remitir al Congreso de la República, para su aprobación, el Marco Macroeconómico Multianual, conjuntamente con los proyectos de leyes anuales de Presupuesto, de Endeudamiento y de Equilibrio Financiero del Sector Público, los cuales deberán ser consistentes con lo señalado en dicho Marco.


Artículo 6.- Sustitución del artículo 15 - de las prohibiciones

Sustitúyase lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- por el siguiente texto:

 

Artículo 15.- Prohibiciones

Queda expresamente prohibida:

 

15.1 La creación o existencia de fondos u otros que conlleven gastos que no se encuentren enmarcados dentro de las disposiciones de la presente Ley.

 

15.2 La dación de cualquier norma legal o administrativa que interfiera con la correcta ejecución de Marco Macroeconómico Multianual, y en particular, con las reglas fiscales señaladas en el artículo 4 de la presente Ley.


Artículo 7.- Incorporación de numeral 6.3 de artículo 6 - publicación de los ingresos y egresos del FEF

Incorpórase como numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245-, el siguiente texto:

 

Artículo 6.- (...)

 

6.3 Dentro del primer trimestre de concluido el ejercicio fiscal, el Ministerio de Economía y Finanzas publicará en el Diario Oficial El Peruano y en medios electrónicos públicos el detalle de los ingresos y egresos del Fondo de Estabilización Fiscal.


Artículo 8.- Medidas correctivas

 

8.1 Una vez aprobada la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público, el Ministerio de Economía y Finanzas efectuará la trimestralización de los ingresos y de los gastos correspondientes al total de entidades públicas bajo el ámbito de la referida Ley. En los años de elecciones, la trimestralización se hará respetando lo establecido en la regla macrofiscal señalada en el literal d) del numeral 1 del artículo 4 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal - Ley Nº 27245.

 

8.2 Cuando los ingresos corrientes a los cuales se hace referencia en el numeral anterior, acumulados en cualquier trimestre, sean menores en más de 1,5 por ciento a la trimestralización aprobada, los gastos de los próximos trimestres deberán reducirse en un monto igual a la disminución ocurrida o, en su defecto, se deberán tomar las medidas compensatorias por el lado de los ingresos. Se exceptúa de lo dispuesto en el presente numeral el caso que el crecimiento del PBI real de los cuatro trimestres anteriores sea menor al 2,0 por ciento, siempre que ello sea consistente con las reglas macrofiscales establecidas en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley de Prudencia Transparencia Fiscal - Ley Nº 27245.

 

8.3 La evaluación a la que se refiere el numeral precedente deberá ser realizada dentro de los treinta (30) días siguientes de vencido cada trimestre, con la finalidad de que la propuesta de ajuste sea alcanzada al Congreso de la República a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días de concluido el trimestre.

 

Artículo 9.- Sobre el incumplimiento de las reglas fiscales por parte de los gobiernos regionales y locales

 

Frente al incumplimiento de las reglas fiscales por parte de los gobiernos regionales y locales se adoptarán las siguientes medidas:

 

1. El incumplimiento de cualquiera de las reglas fiscales para los gobiernos regionales y locales establecidas en el numeral 2 del artículo 4 de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- les restringirá el acceso al Fondo de Compensación Regional (FONCOR), al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDE) o al Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN). La forma y montos de estas restricciones serán establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, previa opinión del Consejo Nacional de Descentralización (CND).

 

Los recursos retenidos del FONCOR y del FONCOMUN mencionados en el párrafo precedente serán destinados exclusivamente al pago de las obligaciones de los gobiernos regionales y locales infractores sin que en ningún caso formen parte de los ingresos del Tesoro Público.

 

Los recursos del FIDE no serán otorgados al Gobierno Regional y Local hasta que se verifique el cumplimiento de las normas de Prudencia y Transparencia Fiscal.

 

2. Cuando la ejecución presupuestal de los gobiernos regionales comprometa el cumplimiento del Marco Macroeconómico Multianual y las Reglas Macrofiscales establecidas en la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal - Ley Nº 27245, el Presidente de la República adoptará, mediante Decreto de Urgencia con fuerza de Ley, medidas fiscales orientadas a estabilizar la gestión de las finanzas públicas de dichas entidades.

 

Artículo 10.- Observancia del Código de Ética de la Función Pública

 

Los Funcionarios Públicos, relacionados con el cumplimiento de la presente Ley, deberán observar las reglas y principios establecidos en la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.

 

Artículo 11.- Sustitución del Anexo de Definiciones

 

Sustitúyase el Anexo de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal -Ley Nº 27245- por el Anexo de Definiciones contenido en la presente Ley.

 

Artículo 12.- Remisión de la Evaluación del Sistema Tributario

 

El Ministerio de Economía y Finanzas presentará con el proyecto de ley de presupuesto del sector público, a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta General y de Economía del Congreso de la República, una evaluación sobre el sistema tributario el cual debe contener:

 

a) Un estudio sobre el rendimiento de cada tributo.

 

b) Un estudio sobre la cuantificación y significación fiscal de los gastos tributarios.

 

c) Un estudio sobre la evasión y la elusión tributaria y el contrabando.

 

d) Los proyectos de ley que sean necesarios para mejorar la recaudación.

 

e) Un plan de trabajo de los entes encargados de recaudar impuestos orientados a mejorar la recaudación.

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Primera.- Modifícase la denominación de la Ley Nº 27245, Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, por la de “Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal” y la denominación del Capítulo II de la referida Ley “De la Prudencia Fiscal” por la de “De la Responsabilidad Fiscal”.


Segunda.- Los déficit fiscales máximos del Sector Público No Financiero correspondientes a los años 2003 y 2004 no podrán ser mayores al 2,0 y 1,5 por ciento del PBI, respectivamente.

 

Tercera.- Al 31 de octubre de cada ejercicio fiscal el Ministerio de Economía y Finanzas presentará al Congreso de la República un Informe Anual del Endeudamiento Público que comprenda: el nivel; las condiciones financieras pactadas en los créditos, incluido los bonos; los acuerdos de renegociación; la incidencia de los servicios de la deuda en el presupuesto y su relación con indicadores macroeconómicos como el PBI o las exportaciones; y las recomendaciones correspondientes.

 

Cuarta.- El Poder Ejecutivo, en un plazo máximo de noventa (90) días de puesta en vigencia la presente Ley, someterá a la aprobación del Congreso de la República un plan de reducción gradual de las exoneraciones y de otros beneficios tributarios. Para tal efecto, coordinará con los Gobiernos Regionales en las materias de su competencia.

 

Quinta.- Encárgase al Ministerio de Economía y Finanzas la determinación de los montos, el origen legal, la evaluación y la identificación de los distintos tipos de pasivos contingentes del Estado.

 

DISPOSICIONES FINALES


Primera.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.


Segunda.- Déjase sin efecto el Decreto Supremo Nº 039-2000-EF, Reglamento de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal, de fecha 26 de abril de 2000, en lo que se oponga a la presente Ley.

 

Tercera.- El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo, en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, emitirá las disposiciones reglamentarias de la Ley de Prudencia y Transparencia Fiscal - Ley Nº 27245 y sus modificatorias.

 

ANEXO DE DEFINICIONES


Para efectos de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, deberá entenderse por:


1. Entidades Públicas: Todas las instituciones y organismos del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales, de los Gobiernos Locales y demás instancias descentralizadas, creadas o por crearse, incluyendo los fondos, sean de derecho público o privado, las empresas públicas no financieras en las que el Estado ejerza el control accionario, así como los organismos e instituciones constitucionalmente autónomos.

 

2. Sector Público No Financiero: El conjunto de Entidades Públicas (Ver diagrama adjunto).

 

3. Gobierno General: Todas las entidades públicas antes definidas, excluidas las empresas públicas no financieras. Comprende al Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales.

 

4. Gobierno Nacional: El conjunto de entidades públicas bajo la jurisdicción de la autoridad central del país, así como sus organismos y fondos de derecho público o privado, creados o por crearse. Se subdivide en Administración Central y Resto de Entidades del Gobierno Nacional.

 

5. Administración Central: Incluye ministerios, universidades e instituciones públicas bajo el ámbito de la Ley Anual del Presupuesto Público.

 

6. Resto de Entidades del Gobierno Nacional: Comprende a los fondos especiales, Essalud, organismos reguladores, beneficencias públicas, entre otros.

 

7. Empresas Públicas no Financieras: Comprende a las empresas públicas no financieras pertenecientes a la Actividad Empresarial del Estado. Incluye a las empresas municipales, regionales y similares.

 

8. Resultado Económico del Sector Público No Financiero: La suma del Resultado Económico del Gobierno Nacional, de los Gobiernos Regionales, de los Gobiernos Locales y de las Empresas Públicas no Financieras. Dicho resultado es superávit fiscal cuando es positivo, es déficit fiscal cuando es negativo y es equilibrio fiscal cuando es cero.

 

9. Resultado Económico del Gobierno Nacional: La diferencia entre los ingresos corrientes y los gastos más los ingresos de capital del Gobierno Nacional, excluyendo los ingresos por privatización.

 

10. Ingresos Corrientes de la Fuente de Recursos Ordinarios: Todos los recursos de las entidades del Gobierno Nacional provenientes de tributos y otros ingresos creados por ley y que constituyen recursos del Tesoro Público.

 

11. Ingresos Corrientes del Gobierno Nacional: Todos los recursos de las entidades de la Administración Central provenientes de tributos (impuestos, contribuciones y tasas), venta de bienes muebles, prestación de servicios, rentas de la propiedad, ingresos propios, incluyendo las multas y sanciones, recuperación de préstamos concedidos, aplicación de multas, sanciones y cobro de seguros por siniestros, transferencias sin contraprestación y no reembolsables provenientes de otros gobiernos, personas jurídicas nacionales o extranjeras, o personas naturales, y, los provenientes de la participación del Estado en la actividad empresarial, incluyendo las transferencias de otras entidades.

 

Se excluyen de los ingresos del Gobierno Nacional los correspondientes a la venta de inmuebles y maquinarias, la venta de acciones de empresas de propiedad del Estado, el uso de saldos de balance de ejercicios anteriores y las operaciones de crédito interno o externo.

 

12. Ingresos Corrientes del Gobierno Regional:

 

Todos los recursos del Gobierno Regional provenientes de la venta de bienes muebles, prestación de servicios, rentas de la propiedad, ingresos propios, incluyendo las multas y sanciones, y cobro de seguros por siniestros, transferencias sin contraprestación y no reembolsables provenientes del gobierno nacional, personas jurídicas nacionales o extranjeras, o personas naturales, así como los otros ingresos que señale la Ley de Descentralización Fiscal.

 

No se consideran ingresos corrientes del Gobierno Regional los correspondientes a la enajenación de activos de su propiedad, el uso de saldos de balance de ejercicios anteriores y las operaciones de crédito interno o externo.

 

13. Ingresos Corrientes del Gobierno Local: Todos los recursos del Gobierno Local provenientes de la venta de bienes muebles, prestación de servicios, rentas de la propiedad, ingresos propios, incluyendo las multas y sanciones, aplicación de multas, sanciones y cobro de seguros por siniestros, transferencias sin contraprestación y no reembolsables provenientes del gobierno nacional, personas jurídicas nacionales o extranjeras, o personas naturales.

 

No se consideran ingresos corrientes del Gobierno Local los correspondientes a la enajenación de activos de su propiedad, el uso de saldos de balance de ejercicios anteriores y las operaciones de crédito interno o externo.

 

14. Gastos del Gobierno Nacional: La suma de todos los gastos devengados por las entidades del Gobierno Nacional, tanto corrientes como de capital, financiados por cualquier fuente, incluyendo los flujos financieros que se originan por la constitución y uso de los fondos fiduciarios, las transferencias a los gobiernos regionales y locales, al resto de las entidades públicas y al sector privado, de desembolsos correspondientes a créditos suscritos con el aval del Estado.

 

Se excluye la amortización del principal de la deuda pública.

 

15. Gasto no Financiero del Gobierno Nacional: Los gastos del Gobierno Nacional, definidos en el numeral precedente, deducidos los pagos de intereses.

 

16. Gasto Tributario: Exenciones de la base tributaria, deducciones autorizadas de la renta bruta, créditos fiscales deducidos de los impuestos por pagar, reducciones de las tasas impositivas e impuestos diferidos.

 

17. Información de Finanzas Públicas: Toda aquella información referida a materia presupuestaria, financiera y contable del Sector Público.

 

18. Transparencia Fiscal: La amplia divulgación de toda la información relativa sobre los objetivos, metas y resultados ejecutados y esperados de la política fiscal, así como de los supuestos sobre los cuales se basan estas proyecciones, de forma tal que se pueda ver la bondad de estas previsiones. Asimismo, el acceso de la población en general a la información sobre la ejecución de las cuentas públicas a nivel macroeconómico en forma oportuna, mediante la utilización de prácticas internacionalmente aceptadas, comparando estos resultados con las metas previstas.

 

19. Deuda Pública Total: La suma de todas las obligaciones de corto, mediano y largo plazo, externas o internas, cuyos desembolsos se recibieron y están debidamente documentados o, en su defecto, han sido reconocidas y formalizadas a través de la correspondiente norma legal. Se incluyen también aquellos pasivos que si bien no implican desembolso efectivo tienen por objeto regularizar obligaciones del pasado y aquellos que se emiten con fines específicos.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

 

En Lima, a los diez días del mes de mayo de dos mil tres.

 

CARLOS FERRERO

 

Presidente del Congreso de la República

 

HILDEBRANDO TAPIA SAMANIEGO

 

Tercer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

 

POR TANTO:

 

Mando se publique y cumpla.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de mayo del año dos mil tres.

 

ALEJANDRO TOLEDO

 

Presidente Constitucional de la República

 

LUIS SOLARI DE LA FUENTE

 

Presidente del Consejo de Ministros

 

JAVIER SILVA RUETE

 

Ministro de Economía y Finanzas

 

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