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Transparencia Económica

Decreto Supremo N° 018-2001-PCM

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Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de febrero del 2001


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:


Que el inciso 5) del Artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de toda persona a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal y con el costo que suponga dicho pedido, con excepción de aquella información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional;

 

Que diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todos ellos ratificados por el Estado Peruano, reconocen el derecho de toda persona a recibir informaciones. En ese sentido, el Principio N° 3 de la Declaración de Chapultepec,  suscrita recientemente por el Gobierno Peruano declara que “Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner  a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público (…)”.

 

Que la Defensoría del Pueblo, en el informe sobre la “Situación de Libertad de Expresión en el Perú” concluye que en el Perú ha existido una “cultura del secreto” en la Administración Pública incompatible con lo dispuesto por el inciso 5) del Artículo 2° de la Constitución, que ha afectado el desarrollo de prácticas de buen gobierno y que, por lo tanto, debe ser prontamente superada;

 

Que  el Artículo 35° del Decreto Legislativo N° 757 Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, regula la obligación de las entidades del sector público de suministrar la información que tengan en su poder, a quienes lo soliciten;

 

Que es necesario dictar normas con el fin de que todas las entidades del Sector Público establezcan el procedimiento idóneo para facilitar a las personas el acceso a la información;

 

Que, asimismo, es necesario regular el estricto cumplimiento del Decreto Legislativo N° 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, en lo que corresponde a aquellos procedimientos no sujetos a la aplicación obligatoria de las disposiciones sobre plazos y silencios administrativos, con la finalidad de eliminar trabas, así como distorsiones legales y administrativas que entorpecen el desarrollo de las actividades económicas y restringen la libre iniciativa privada;

 

De conformidad con lo establecido por el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú; y,

 

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros,

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Dispóngase que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, las entidades del Sector Público a que se refiere el Artículo 20° del Decreto Legislativo N° 757, deberán incorporar en su Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA), un procedimiento que posibilite el acceso de las personas a la información que posean o produzcan.

 

Artículo 2°.- El procedimiento administrativo a que se refiere el artículo precedente deberá atender los siguientes criterios:

 

a) Las personas podrán solicitar, sin expresión de causa, la información que requieran y tendrán derecho a recibirla de cualquier entidad del Sector Público a que se refiere el Artículo 1°. La autoridad competente denegará la entrega de información que afecte la intimidad personal y la que expresamente sea excluida por ley o por razones de seguridad nacional.

 

b) El procedimiento deberá permitir que el acceso a la información pueda realizarse por escrito, otros medios físicos, medios electrónicos o magnéticos de acuerdo a lo solicitado y a la capacidad de la dependencia. De no indicarse el medio por el cual se entregará la información, la entidad utilizará el medio escrito, salvo que se acuerde con el interesado la utilización de otro medio de entrega de la información.

 

c) Cuando la reproducción de la información fuera imposible en razón de restricciones de carácter tecnológico, la entidad está obligada a brindar facilidades al interesado para que acceda al contenido de la información solicitada y de ser el caso a proporcionar una transcripción certificada del contenido de dicha información.

 

d) La tasa por el trámite deberá ser incluida en el TUPA correspondiente y no incluirá el costo que demande la reproducción o copia de la información, el cual será cancelado por el interesado luego del pronunciamiento de la dependencia sobre la viabilidad de la solicitud.

 

Artículo 3°.- El procedimiento para las solicitudes de información a que se refiere el Artículo 1° será el siguiente:

 

a) Recibida la solicitud, la dependencia requerida deberá pronunciarse sobre su viabilidad, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles previa opinión del órgano de Asesoría Jurídica o el que haga sus veces. De ser aprobada la solicitud, la información deberá proporcionarse al solicitante, bajo responsabilidad, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento de la entidad.

 

b) Si la solicitud fuera denegada por carecer la dependencia requerida de la información que se solicita, dicha circunstancia deberá ponerse en conocimiento del particular. Asimismo, en la medida en que se conozca su ubicación o destino, deberá comunicarse ello al solicitante.

 

c) Vencido el plazo inicial previsto en el inciso a), sin que la dependencia requerida hubiese emitido una respuesta, el solicitante puede considerar aprobado su pedido de información y requerir su entrega en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de renuencia de la dependencia se podrá presentar los recursos impugnativos correspondientes en los plazos establecidos por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

Lo señalado anteriormente no excluye el derecho de las personas a interponer la correspondiente Acción de Hábeas Data o, en su caso, la Acción de Cumplimiento, para procurar la información que le hubiese sido denegado o no se le hubiese entregado, habiéndose aprobado la solicitud, para los cual deberá cursar el requerimiento por el conducto notarial a que se refiere el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 26301. Asimismo, tampoco excluye el derecho de las personas a hacer uso de la acción contencioso-administrativa, indicada en el Artículo 148° de la Constitución.

 

Artículo 4°.-El procedimiento señalado en el artículo anterior no es aplicable a solicitudes formuladas por particulares, respecto a información que estuviere contenida en expedientes administrativos en trámite. En este caso, el procedimiento para la entrega de la información, se sujetará a la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

 

Artículo 5°.-El incumplimiento de lo establecido en esta norma por funcionarios o servidores de las entidades del Sector Público comprendidas en el Artículo 1°, dará origen a las sanciones que correspondan establecidas en el Capítulo V del Título I del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y el Texto Unico Ordenado de la Ley de productividad y competitividad laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, así como las normas sobre sanciones contempladas en la normativa especial aplicable al funcionario o servidor correspondiente.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

 

Primera.- Las entidades del Sector Público, comprendidas en el Artículo 1°, que ya cuenten con procedimientos aprobados referidos al acceso de la información, deberán adecuarlos a los criterios contenidos en el presente Decreto Supremo, dentro del plazo establecido en dicho artículo.

 

Segunda.- Modifíquese el inciso c) del Artículo 6° del Reglamento de las Disposiciones sobre Seguridad Jurídica en Materia administrativa contenidas en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, aprobado por el Decreto Supremo N° 094-92-PCM, de acuerdo con el texto siguiente:

 

“c) Procedimientos no sujetos a la aplicación de plazos ni silencios administrativos: son aquellos que no están obligatoriamente sujetos a lo prescrito en los incisos anteriores del presente articulo y son los estrictamente enunciados en el Artículo 27° del Decreto Legislativo N° 757, así como en el Artículo 10° del presente Reglamento”.


Modifíquese el inciso e) del Artículo 10° del D.S. N° 094-92-PCM de acuerdo con el texto siguiente:

 

“e) Aquellos no sujetos a los mismos conforme a norma con rango de Ley, bajo responsabilidad del titular de la entidad”.


Modifíquese el numeral 4 del Título X del Anexo II del D.S. N° 094-92-PCM de acuerdo al texto siguiente:

 

“4) Procedimientos no sujetos a la aplicación de plazos ni silencios administrativos son sólo aquellos a los que hace referencia el inciso c) del Artículo 6° del D.S. N° 094-92-PCM”.


Modifíquese el numeral 5) del Título XV del Anexo II del D.S. N° 094-92-PCM de acuerdo al texto siguiente:

 

“5) Aquellos que están exentos por norma por rango de Ley, los que se rigen por sus propias normas”.


Tercera.- Dentro del plazo establecido en el Artículo 1°, las entidades del Sector Público comprendidas en el citado artículo, bajo responsabilidad, revisarán que aquellos procedimientos no sujetos a la publicación obligatoria de las disposiciones sobre plazos y silencios administrativos previstos en el Decreto Legislativo N° 757 que estuvieren incorporados en su TUPAs, cuenten con fundamento contenido en norma con rango de Ley. De no ser así, deberán proceder a adecuarlos a los plazos y silencios establecidos en el referido Decreto Legislativo.

 

Cuarta.- Previa a la publicación en el plazo referido en el Artículo 22° del Decreto Legislativo N° 757, los TUPAs de los organismos del Poder Ejecutivo deberán remitirse a la Presidencia del Consejo de Ministros para su revisión.

 

Quinta.- Las entidades del Sector Público a que se refiere el Artículo 1° del presente Decreto Supremo, no están obligadas a entregar información incluida por dichas entidades en páginas web o portales de Internet, siempre que haya sido puesta a disposición del público sin requerir pago alguno.

 

Sexta.- Los organismos del Poder Ejecutivo establecerán, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, que la información de sus entidades sea puesta a disposición de las personas a través del Internet.

 

Séptima.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

 

Dado en la Casa de Gobierno, en lima, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil uno.

 

VALENTÍN PANIAGUA CORAZAO


Presidente Constitucional de la República

 

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR


Presidente del Consejo de Ministros

 

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