"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

,   

SICRECI

Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión – SICRECI

La República del Perú ha venido desarrollando en las últimas décadas, una política sólida y estable para atraer inversiones. La suscripción de diversos instrumentos internacionales, contratos y convenios de inversión, junto al crecimiento económico del país en los últimos años, ha logrado que se incremente de forma considerable la inversión extranjera directa en el Perú.

 

En este contexto, una política eficaz para la atracción de inversiones debe incluir necesariamente un plan de acción que permita identificar y solucionar potenciales disputas, así como asegurar una respuesta eficiente y coordinada del Estado en caso de controversias con inversionistas. De esta forma, mediante Ley Nº 28933 promulgada el 15 de diciembre de 2006, se creó el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión – SICRECI.

 

La Ley Nº 28933, define como integrantes a las siguientes entidades y órganos:

  1. Ministerio de Economía y Finanzas, quien cumple la funciones de Coordinador del SICRECI.
  2. Comisión Especial.
  3. Entidades públicas que suscriban tratados, convenios y contratos que establezcan mecanismos internacionales de solución de controversias entre los inversionistas de un Estado y el Estado receptor de la inversión.

La Comisión Especial es la comisión multisectorial que representa al Estado en Controversias Internacionales de Inversión en todas sus etapas, incluyendo el trato directo. Esta Comisión está integrada por miembros permanentes, entre ellos, el Ministerio de Economía y Finanzas, quien la preside, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN. Adicionalmente, la Comisión Especial puede contar con miembros no permanentes, como son Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, para los casos que involucran tratados internacionales, o los representantes de cada Entidad Pública involucrada en una controversia conforme lo señala el artículo 2 de la Ley N° 28933.

Al respecto, el artículo 3.1 de la referida Ley N° 28933, establece que el ámbito de aplicación del SICRECI comprende las controversias que se deriven únicamente de:

  1. “Acuerdos celebrados entre Entidades Públicas e inversionistas nacionales o extranjeros en los que se confiera derechos o garantías a estos últimos, tales como contratos de privatización, contratos de concesión, convenios de estabilidad jurídica, licencias de explotación de hidrocarburos, y en general todos aquellos acuerdos que se señalen en el reglamento de la presente Ley que remitan a mecanismos internacionales de solución de controversias.
  2. Tratados que contengan disposiciones en materia de inversión, celebrados por el Estado peruano con otros Estados y que establezcan procedimientos de solución de controversias entre los inversionistas de un Estado y el Estado receptor de la inversión.”

El artículo 3.1 del Reglamento de la Ley N° 28933, aprobado mediante Decreto Supremo N° 125-2008-EF, establece que se entiende por Mecanismos Internacionales de Solución de Controversias a aquellos establecidos en virtud de Tratados de los que el Perú sea parte, cuyo cumplimiento compromete al Estado peruano en el ámbito del Derecho Internacional Público, que cuenten con por lo menos una de las siguientes características generales:

  1. Sean administrados por organizaciones autónomas internacionales.
  2. Contengan ciertos tipos de reglas de procedimientos para la solución de controversias entre inversionistas y Estados, incluyendo procedimientos ad‐hoc.
  3. Los costos del proceso sean asumidos íntegramente por las Partes en la disputa.
  4. Los Laudos Arbitrales que emitan sean de obligatorio cumplimiento para las Partes.
  5. La ley aplicable a la impugnación, reconocimiento y/o ejecución de los Laudos Arbitrales que emitan no sea la de ningún Estado, sino la que el propio mecanismo establezca.

Asimismo, se debe de señalar que con relación a las posibilidades de transacción, conciliación y acuerdo de solución amistosa, en el artículo 13º del Reglamento de la Ley Nº 28933, se establece que la Comisión Especial podrá recomendar una fórmula de transacción, conciliación y/o suscripción de un acuerdo de solución amistosa en una controversia dada, sea en un proceso arbitral, de conciliación o en la etapa de trato directo. La fórmula deberá ser autorizada, previo informe al Consejo de Ministros, mediante Resolución Suprema refrendada por los ministros de los sectores que conforman la Comisión Especial y, de ser el caso, por el Ministro del Sector que cumplirá tal formula de transacción, conciliación y/o acuerdo de solución amistosa.

Al respecto, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley SICRECI, se emitió la Resolución Suprema N° 013-2016-EF de fecha 5 de julio de 2016 , mediante el cual se autorizó la fórmula de transacción recomendada por la Comisión Especial entre la República del Perú y la empresa Aby Transmisión Sur S.A., así como autorizó al Presidente de la Comisión Especial a suscribir en representación del Estado peruano el acuerdo de solución amistosa. Luego de ello, con fecha 13 de julio de 2016, la Presidencia de la Comisión Especial y el representante de la empresa Aby Transmisión Sur S.A, suscribieron el acuerdo de solución amistosa.

Al día de hoy, luego de la revisión del acervo documentario, la Secretaría Técnica verifica que, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley SICRECI, solo existe una (1) una controversia iniciada contra el Estado peruano cuya terminación se haya derivado de la suscripción de un acuerdo en la etapa de trato directo, a través de las fórmulas de solución previstas en el citado artículo.

Por lo que, tomando en cuenta el marco normativo anterior, la Comisión Especial, como órgano colegiado, tiene, entre otros, la facultad legal para evaluar las posibilidades de negociación en la fase de trato directo, participar en las negociaciones con la contraparte y coadyuvar a la labor de los abogados contratados para el patrocinio del Estado frente a Controversias Internacionales de Inversión.

Con respecto a la obligación de las entidades públicas de aportar pruebas documentarias y testimoniales, el artículo 14º del Reglamento de la Ley Nº 28933, se establece que todas las entidades públicas deberán atender con prontitud y a cabalidad las solicitudes de documentos e información que requiera una Comisión Especial, bajo responsabilidad del titular de la entidad. Asimismo, brindarán todas las facilidades para que sus funcionarios y empleados puedan participar en los casos, cuando ello sea requerido por la Comisión Especial.

Asimismo, el artículo 14º establece que todos los funcionarios y empleados de entidades públicas, que por la naturaleza de su función o empleo hayan conocido o participado en actos o hechos vinculados con la controversia, deberán brindar a la Comisión Especial la información y documentación que requiera, y de ser el caso, sus testimoniales. Esta obligación no se extingue en cuanto a la información y hechos que conocieren vinculados a la controversia, aún cuando hayan dejado de laborar en la entidad pública en la fecha en que el mecanismo internacional de controversias sea activado y para lo cual se requiera su concurso o testimonio.

Finalmente, resulta de suma importancia resaltar los siguientes artículos del Reglamento de la Ley Nº 28933, con relación a los temas de transparencia y manejo de la información:

“Artículo 16 º.- Acceso a expedientes

Sin perjuicio de las normas pertinentes, todas las entidades públicas deberán permitir con prontitud y a cabalidad el acceso a la información contenida en los expedientes administrativos que requiera una Comisión Especial, bajo responsabilidad del titular de la entidad.

Artículo 17.- Clasificación de la información

La información preparada u obtenida por asesores jurídicos, abogados o cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado; generada con ocasión de la representación de la República del Perú en los procesos a los que se refiere el presente Reglamento, tiene carácter confidencial, de acuerdo con el numeral 4) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM y las demás leyes o reglas aplicables.

Adicionalmente, la información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo en el marco de una Comisión Especial en la etapa de negociaciones de trato directo, tiene carácter confidencial, de conformidad con el numeral 1) del Artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806 Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM.

Artículo 18.- Obligación de confidencialidad

Toda información, comunicación o documento, sea escrito, electrónico o audio-visual, a los que se refiere el artículo anterior, debe mantenerse en estricta confidencialidad.

Artículo 19.- Manejo de la información

Con el fin de brindar la debida protección a la información, comunicaciones y documentos a que se refiere el artículo 18, éstos serán manejados por la Comisión Especial y serán de su exclusiva competencia.

Artículo 20.- Revelación de información

Ningún aspecto de la información, comunicaciones y/o documentos a que se refiere el artículo 18 podrá ser revelado sin expresa autorización de la Comisión Especial, previa consulta con los abogados encargados.”

 

 

 

Ver:https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/262266/234409_file20181218-16260-1k7bw5k.pdf?v=1545188224.

Ver:https://www.mef.gob.pe/contenidos/inv_privada/sicreci/listado_controversias_sicreci.pdf