"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"
Relación de Acuerdos:
Nº 01-2024 | Nº 02-2024
ACUERDO N° 2024-01
Acuerdo Nº 2024-01
Informe de Sala Plena que sustenta el Acuerdo: (Informe de Sala Plena)
Fecha del acuerdo: 16/02/2024
Resolución de Observancia Obligatoria: Nº 00549-Q-2024 (.pdf 348 kb)
Fecha de Publicación en el Peruano: 24/02/2024
Nro. de página: 1
Tema de la Sala Plena
Determinar si en el caso de procedimientos contenciosos tributarios en los que no se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o la nulidad del procedimiento llevado a cabo para su emisión, la causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos previstos para resolver los recursos de impugnación.
Criterio de Observancia Obligatoria
La causal de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, referida a la tramitación del procedimiento contencioso tributario, opera sólo durante los plazos establecidos para resolver los recursos de impugnación si en el mencionado procedimiento se ha declarado la nulidad de los actos administrativos que contienen la deuda respecto de la cual se ha alegado la prescripción de las acciones de la Administración Tributaria o del procedimiento llevado a cabo para su emisión.
ACUERDO N° 2024-02
Acuerdo Nº 2024-02
Informe de Sala Plena que sustenta el Acuerdo: (Informe de Sala Plena)
Fecha del acuerdo: 14/03/2024
Resolución de Observancia Obligatoria: Nº 03442-1-2024 (.pdf 504 kb)
Fecha de Publicación en el Peruano: 18/04/2024
Nro. de página: 1
Tema de la Sala Plena
Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1528 y lo previsto por el Decreto Supremo N° 206-2012-EF[1]: “En el caso de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario, a fin de verificar la existencia de un pago indebido o en exceso debe relacionarse dicha determinación declarada con los pagos efectuados por este, de forma que si existe coincidencia, no habrá un pago indebido o en exceso. Por el contrario, podría determinarse la existencia de un pago indebido o en exceso si existiesen diferencias a causa de la presentación de una declaración jurada rectificatoria que surtió efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Tributario”.
Criterio de Observancia Obligatoria
El siguiente criterio es recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1528 y lo previsto por el Decreto Supremo N° 206-2012-EF: “En el caso de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario, a fin de verificar la existencia de un pago indebido o en exceso debe relacionarse dicha determinación declarada con los pagos efectuados por este, de forma que si existe coincidencia, no habrá un pago indebido o en exceso. Por el contrario, podría determinarse la existencia de un pago indebido o en exceso si existiesen diferencias a causa de la presentación de una declaración jurada rectificatoria que surtió efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Tributario”.
[1] Publicado el 23 de octubre de 2012, que establece los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente del Tribunal Fiscal que puede dar lugar a la publicación de jurisprudencia de observancia obligatoria.
ACUERDO N° 2024-03
Informe de Sala Plena que sustenta el Acuerdo: (Informe de Sala Plena)
Fecha del acuerdo: 23/04/2024
Resolución de Observancia Obligatoria: Nº 04154-9-2024 (.pdf 564 kb)
Fecha de Publicación en el Peruano: 11/05/2024
Nro. de página: 1
Tema de la Sala Plena
Determinar, en el caso de contribuyentes que llevan contabilidad en moneda extranjera, si las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda extranjera los saldos en moneda nacional de las cuentas contables, referidas al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, son computables para la determinación de la renta neta
Criterio de Observancia Obligatoria
En el caso de contribuyentes que llevan contabilidad en moneda extranjera, las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda extranjera los saldos en moneda nacional de las cuentas contables, referidas al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta, son computables para la determinación de la renta neta.