"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"
Relacion de Acuerdos:
Nº 17-2002 I Nº 16-2002 I Nº 15-2002 I Nº 14-2002 I Nº 13-2002 I Nº 12-2002 I Nº 11-2002 I
Nº 10-2002 I Nº 09-2002 I Nº 08-2002 I Nº 07-2002 I Nº 06-2002 I Nº 05-2002 I Nº 04-2002 I
Nº 03-2002 I Nº 02-2002 I Nº 01-2002
Fecha del acuerdo: 10/12/2002
Fecha de Publicación en el Peruano: 14/01/2003
Nro de páginas: 5591
Tema de la Sala Plena
Aplicación del Crédito Fiscal del Impuesto General a las Ventas por la utilización de servicios antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 136-96-EF.
Criterio de Observancia Obligatoria
Desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 821, cabe interpretar que el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados podía deducirse como crédito fiscal a partir de la declaración correspondiente al periodo tributario en que se realizó el pago del impuesto, lo que fue señalado en forma expresa en el artículo 6°, numeral 11, del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 136-96-EF. Los diversos criterios vertidos por este Tribunal evidencian que existe una duda razonable en la interpretación de las normas contenidas en el Decreto Legislativo Nº 821 a efecto de establecer la oportunidad en que procede aplicar como crédito fiscal el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados, por lo que procede aplicar el numeral 1 del artículo 170º del Código Tributario, durante el periodo comprendido entre el 24 de abril y el 31 de diciembre de 1996.
Fecha del acuerdo: 25/11/2002
Fecha de Publicación en el Peruano: 14/01/2003
Nro de páginas: 5594
Tema de la Sala Plena
Determinación de la base imponible de las aportaciones a ESSALUD de los trabajadores del sector Construcción Civil.
Criterio de Observancia Obligatoria
La Directiva N° 001-GCICC-IPSS-93, que aprueba las normas para la inscripción de las Obras de Construcción Civil y el Otorgamiento de Pases de Declaratoria de Fábrica, excede lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s 18846, 19990 y 22482 y en la Ley N° 26790, en lo que se refiere a la determinación de la base imponible de las aportaciones de seguridad social, al establecer supuestos de imposición no previstos en tales dispositivos.
Fecha del acuerdo: 25/11/2002
Fecha de Publicación en el Peruano: 13/12/2002
Nro de páginas: 5572
Tema de la Sala Plena
1. Recálculo de la deuda tributaria por pérdida del fraccionamiento especial otorgado por el decreto Legislativo Nº 848.
Criterio de Observancia Obligatoria
En caso de pérdida del Fraccionamiento, la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario se aplicará a partir del día siguiente en que se incurra en causal de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial, conforme con lo previsto en la Ley N° 27005, no siendo aplicable el artículo 19° de la Resolución Ministerial N° 277-98-EF/15, modificada por la Resolución Ministerial N° 239-99-EF/15, por tratarse de una norma de menor jerarquía que transgrede lo dispuesto en la Ley N° 27005.
Fecha de Publicación en el Peruano: 14/14/2003
Nro de páginas: 5589
Tema de la Sala Plena
2. Requisitos de admisión a trámite de los recursos de Reclamación y Apelación de las resoluciones que se pronuncian respecto de una resolución de pérdida de fraccionamiento, cuando tales recursos hubieran sido presentados luego de vencidos los plazos señalados en los Artículos 137º y 146º del Código Tributario.
Criterio de Observancia Obligatoria
Resulta admisible el recurso de reclamación de las resoluciones que declaran la perdida del fraccionamiento, interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo de 20 días hábiles a que se refiere el primer párrafo del articulo 137º del Código Tributario, siempre que se efectué la subsanación contemplada en el segundo y tercer párrafos del mismo articulo.
Resulta admisible el recurso de apelaci6n presentando con posterioridad al vencimiento del plazo de 15 días hábiles, siempre que se acredite el pago de la deuda o se presente la carta fianza respectiva.
Fecha del acuerdo: 24/10/2002
Fecha de Publicación en el Peruano: 04/12/2002
Nro de páginas: 5561
Tema de la Sala Plena
Determinar si los Artículos 3º y 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT exceden lo dispuesto por la Ley del Impuesto General a las Ventas, acerca del beneficio de reintegro tributario para comerciantes de la región de la selva.
Criterio de Observancia Obligatoria
Los artículos 3° y 4° de la Resolución de Superintendencia Nº 073- 97/SUNAT exceden lo dispuesto por la Ley del Impuesto General a las Ventas, acerca del beneficio de reintegro tributario para comerciantes de la región de la selva, al condicionar su otorgamiento a la acreditación de los documentos por ella establecidos. Por tanto, procede amparar las solicitudes de reintegro tributario regulado por el artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo denegadas por la Administración, en el caso que los contribuyentes hayan acreditado cumplir con los requisitos contemplados por el referido artículo 48°, no pudiendo ser objetada su admisión a trámite ni denegada automáticamente por la Administración por el solo hecho de no estar acompañadas de los documentos establecidos por la Resolución de Superintendencia Nº 073-97/SUNAT, para lo cual deber verificar las demás pruebas presentadas por el solicitante y resolver según corresponda.
Fecha del acuerdo: 24/10/2002
Tema de la Sala Plena
Determinar si existe obligación del Tribunal Fiscal de acatar los laudos arbitrales que resuelven conflictos entre el Estado y los inversionistas que han suscrito convenios de estabilidad jurídica.
Criterio de Observancia Obligatoria
En un conflicto derivado de un convenio de estabilidad tributaria, suscrito por un contribuyente con el Estado Peruano, sometido a arbitraje, el Tribunal Fiscal debe acatar lo establecido en el laudo arbitral -considerandos y parte resolutiva-, mientras su nulidad no sea declarada por el Poder Judicial.
Fecha del acuerdo: 10/10/2002
Fecha de Publicación en el Peruano: 23/10/2002
Nro de páginas: 5553
Tema de la Sala Plena
1. Nulidad de los requerimientos emitidos por la Administración en ejercicio de su facultad de Fiscalización, mediante los cuales solicita a los Deudores Tributarios documentación y/o información relativa a periodos distintos al último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual, o a los últimos 12 meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, conforme con lo dispuesto por el Artículo 81º del Código Tributario.
2. Determinar el ejercicio a ser considerado como último en aquellas fiscalizaciones de Tributos de Liquidación Anual, efectuadas entre el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada que contiene la determinación de la obligación principal y hasta el mes de junio del mismo año, conforme con lo dispuesto por el Artículo 81º del Código Tributario. 3. Establecer si los acuerdos adoptados se ajustan a lo establecido en el Artículo 154º del Código Tributario, y en consecuencia la resolución que se emita deba ser publicada en el diario oficial el Peruano.
Criterio de Observancia Obligatoria
Procede declarar la nulidad parcial de un requerimiento cursado por la Administración Tributaria, en la parte que haya excedido la solicitud del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual o, los últimos doce (12) meses, tratándose de liquidación mensual, conforme con lo dispuesto por el artículo 81° del Código Tributario. Procede declarar la nulidad parcial de un requerimiento cursado por la Administración Tributaria mediante el que solicita, en forma conjunta, documentación y/o información referida a tributos de liquidación anual y tributos de liquidación mensual, cuando respecto de uno de dichos tributos, se exige al deudor tributario documentación y/o información relativa a períodos distintos de los señalados en el artículo 81° del Código Tributario. Se entiende que dentro de las causales de nulidad no están incluidas las excepciones que el propio artículo 81° prevé. De acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 81° del Código Tributario, tratándose de fiscalizaciones a tributos de liquidación anual que se inicien entre el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada que contiene la determinación de la obligación principal y hasta el mes de junio, se considerar como "último ejercicio" únicamente el año precedente al anterior.
Fecha del acuerdo: 25/09/2002
Fecha de Publicación en el Peruano: 04/12/2002
Nro de páginas: 5564
Tema de la Sala Plena
Vigencia del artículo 2º del Decreto Supremo No. 159-97-EF.
Criterio de Observancia Obligatoria
Para efecto de la determinación del Impuesto Selectivo al Consumo se considera que el artículo 2° del Decreto Supremo N° 159-97-EF rige a partir del 25 de noviembre de 1997, en tanto que al disponer la exclusión, del ámbito de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, de bienes comprendidos en la partida arancelaria 22.02.90.00.00 introduce una modificación.
Fecha del acuerdo: 17/09/2002
Tema de la Sala Plena
Elección y sometimiento del tema al procedimiento de Sala Plena. - Obligatoriedad de los acuerdos aprobados por el Pleno y el procedimiento a seguir en tales casos. - Emisión de Resoluciones que contengan precedentes de Observancia Obligatoria conforme al artículo 154º del Código Tributario. - Criterios para completar las sesiones y/o informes Orales en caso de ausencia y/o impedimento de un Vocal.
Fecha del acuerdo: 22/08/2002
Fecha de Publicación en el Peruano: 15/10/2002
Nro de páginas: 5545
Tema de la Sala Plena
Determinar si la prestación efectuada por los particulares a quienes las Municipalidades les permiten usar espacios físicos en los mercados de su dominio privado para el desarrollo de actividades comerciales o de servicios tiene naturaleza tributaria.
Criterio de Observancia Obligatoria
La prestación efectuada por los particulares a quienes las municipalidades les permiten usar espacios físicos en los mercados de su dominio privado para el desarrollo de actividades comerciales o de servicios no tiene naturaleza tributaria, por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto.
Fecha del acuerdo: 20/06/2002
Fecha de Publicación en el Peruano: 07/07/2002
Nro de páginas: 5121
Tema de la Sala Plena
Determinar si la denegatoria de la devolución del saldo a favor del exportador prevista en el último párrafo del Artículo 11º del reglamento de Notas de Crédito Negociables, cuya incorporación fue dispuesta por el Artículo 1º del Decreto Supremo No. 014-99-EF, excede los alcances de los artículos 18º, 19º, 34º y 35º del nuevo texto de la ley del IGV e ISC, Decreto Legislativo No. 821.
Criterio de Observancia Obligatoria
Para efecto de reconocer el derecho al saldo a favor del exportador y proceder a su devolución, no constituye un requisito previsto en los artículos 18º, 19º, 34º y 35º del Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821, la exigencia que cualquier eslabón o empresa que haya intervenido en la cadena de producción y comercialización del bien materia de exportación, no le sean atribuibles indicios de evasión tributaria o no se le haya abierto instrucción. En tal sentido, la denegatoria del saldo a favor prevista en el último párrafo del artículo 11º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF, y que ha sido incorporada por el Decreto Supremo Nº 014-99-EF, excede los alcances de los artículos del Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas antes referidos.
Tratándose de exportadores cuyas adquisiciones correspondan a operaciones reales y que cumplan con todos los requisitos establecidos en los artículos 18º y 19º del Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821, la denegatoria del saldo a favor hasta por el monto cuyo abono al Fisco no haya sido debidamente acreditado, prevista en el último párrafo del artículo 11º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF, y que ha sido incorporado por el Decreto Supremo Nº 014-99-EF, excede los alcances de los artículos 18º, 19º, 34º y 35º del Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas antes citado.
Tratándose de exportadores cuyas adquisiciones no correspondan a operaciones reales, la sola aplicación del artículo 44º del Nuevo Texto de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821, sustenta la denegatoria de la devolución, no siendo de aplicación la norma contenida en el último párrafo del artículo 11º del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF, y que ha sido incorporada por el Decreto Supremo Nº 014-99-EF.
Fecha del acuerdo: 05/06/2002
Fecha de Publicación en el Peruano: 05/06/2003
Nro de páginas: 5789
Tema de la Sala Plena
Efectos de las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal.
Criterio de Observancia Obligatoria
Las resoluciones del Tribunal Fiscal y de los órganos administradores de tributos gozan de existencia jurídica desde su emisión y surten efectos frente a los interesados con su notificación, conforme con lo dispuesto por el artículo 107º del Código Tributario.
Fecha del acuerdo: 09/05/2002
Tema de la Sala Plena
Resoluciones del Tribunal Fiscal. Forma y Estructura.
Criterio de Observancia Obligatoria
Las resoluciones se emitirán sin dictamen, salvo que alguno de los vocales considere necesario dicho dictamen" "Las resoluciones que se emitan, se sujetarán a la forma y estructura según modelo que se adjunta a la presente Acta.
Fecha del acuerdo: 18/04/2002
Tema de la Sala Plena
Vigencia de la ley Nº 27584- ley que regula el proceso Contencioso Administrativo.
Criterio de Observancia Obligatoria
La Ley Nº 27684, publicada el 16 de marzo de 2002, señala que: "La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y la Ley Nº 27584 a los treinta (30) días posteriores de dicha publicación". Debe entenderse que la Ley Nº 27584 entra en vigencia el 15 de abril de 2002. Procede la aplicación de la Cuarta Disposición Final de la Ley No 27584, que dispone: "Los procesos contencioso administrativos iniciados antes de la vigencia de esta Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron. Los procesos contenciosos administrativos que se inicien a partir de la vigencia de esta Ley se tramitan conforme a sus disposiciones.
Fecha del acuerdo: 18/04/2002
Tema de la Sala Plena
Determinar si el Tribunal Fiscal es competente para conocer de las sanciones vinculadas a las aportaciones de Seguridad Social, por no consignar en la declaración jurada de Trabajadores el código autogenerado del trabajador.
Criterio de Observancia Obligatoria
El Tribunal Fiscal es competente para conocer de las sanciones, vinculadas a las aportaciones de seguridad social, por no consignar en la Declaración Jurada de Trabajadores el código autogenerado del trabajador. La Declaración Jurada de Trabajadores tiene naturaleza tributaria.
Fecha del acuerdo: 07/03/2002
Tema de la Sala Plena
Procedencia de la deducción de la base imponible del Impuesto Mínimo a la Renta para el ejercicio 1995 de la provisión por deudas de cobranza dudosa para entidades bancarias y financieras, conforme a las Leyes Nos 26777 y 26907.
Criterio de Observancia Obligatoria
La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 26777 y el artículo 4º de la Ley Nº 26907, no son aplicables en el ejercicio 1995 para determinar la provisión por deudas de cobranza dudosa de entidades bancarias y financieras, para efecto del Impuesto Mínimo a la Renta. Para efecto de considerar la deducción de la provisión de deudas por cobranza dudosa, a que se refiere el artículo 111º del Decreto Legislativo No. 774, debe cumplirse con los requisitos del inciso f) del artículo 21º del Decreto Supremo No. 122-94-EF. En el ejercicio 1995, las provisiones por deudas de cobranza dudosa que tienen incidencia en el Impuesto Mínimo, son aquellas provisiones específicas previstas en la Circular Nº B-1972-95-SBS que cumplan con los requisitos establecidos en el inciso f) del artículo 21º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF.
Fecha del acuerdo: 07/02/2002
Tema de la Sala Plena
Procedimiento de Sala Plena.
Fecha del acuerdo: 14/01/2002
Tema de la Sala Plena
Ajustes al procedimiento de Sala Plena.
Criterio de Observancia Obligatoria
1.- La Comisión de Análisis este conformada por tres Vocales: el Vocal ponente del tema y dos Vocales. Estos dos últimos deberán provenir de distintas Salas.
2.- La participación de los vocales en la Comisión de Análisis sea obligatoria reconociéndole a cada Vocal por cada tema que éste participe, un rendimiento similar a un expediente de complejidad alta.
3.- Designación de los Vocales que conforman la Comisión por acuerdo de Presidentes de Sala y Presidente del tribunal Fiscal.
4.- Duración de la comisión por cada tema.
5.- La fecha de suscripción del Acta de Sala Plena corresponderá al día en que efectivamente se reúnan los Vocales para su firma, en Sesión de Sala Plena. El Acuerdo de Sala Plena regirá desde tal fecha. Compete al Presidente del Tribunal Fiscal fijar el día en que los Vocales deben reunirse en Sesión de Sala Plena. En caso que algún Vocal no estuviera presente el día en que se firme el Acta, deberá cumplir con suscribirla el primer día en que retorne, dejando constancia en el Acta de la fecha en que esta procediendo a firmarla. El tiempo que transcurra entre la firma del Acta por los Vocales presentes en la sesión de sala plena y la fecha en que sea suscrita por los vocales ausentes en dicha Sesión, es de responsabilidad del Presidente del Tribunal.