"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

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Acuerdos de Sala Plena y Resoluciones de Observancia Obligatoria

Sala Plena del 2005

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Relacion de Acuerdos:

 

Nº 43-2005  I  Nº 42-2005  I  Nº 41-2005  I  Nº 40-2005  I  Nº 39-2005  I  Nº 38-2005  I  Nº 37-2005  I

 

Nº 36-2005  I  Nº 35-2005  I  Nº 34-2005  I  Nº 33-2005  I  Nº 32-2005  I  Nº 31-2005  I  Nº 30-2005  I

 

Nº 29-2005  I  Nº 28-2005  I  Nº 27-2005  I  Nº 26-2005  I  Nº 25-2005  I  Nº 24-2005  I  Nº 23-2005  I

 

Nº 22-2005  I  Nº 21-2005  I  Nº 20-2005  I  Nº 19-2005  I  Nº 18-2005  I  Nº 17-2005  I  Nº 16-2005  I

 

Nº 15-2005  I  Nº 14-2005  I  Nº 13-2005  I  Nº 12-2005  I  Nº 11-2005  I  Nº 10-2005  I  Nº 09-2005  I

 

Nº 08-2005  I  Nº 07-2005  I  Nº 06-2005  I  Nº 05-2005  I  Nº 04-2005  I  Nº 03-2005  I  Nº 02-2005  I

 

Nº 01-2005  

 

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 Acuerdo Nº 43-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Establecer si el Decreto Legislativo Nº 797, que aprueba las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, resulta aplicable en un período que no hubo inflación sino deflación, y de ser el caso la inaplicabilidad del Decreto Supremo Nº 006-96-EF y normas modificatorias.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El Decreto Legislativo Nº 797, que aprueba las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria, no resulta aplicable en un período en que no existe inflación. En ese sentido, la Directiva N° 001-2002/SUNAT, que precisa la aplicación de normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria en casos en que el factor de reexpresión calculado según dichas normas resulte inferior a la unidad, excede los alcances de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 797.

 

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 Acuerdo Nº 42-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Solicitud de abstención presentada por la Dra. Renée Espinoza Bassino, en el expediente Nº 20433-2005 del contribuyente Hernán Eduardo Hidalgo Calle.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Procede la solicitud de abstención formulada por la Dra.. Renée Espinoza Bassino en la resoluci6n del Expediente Nº 20433-2005 Seguido por el contribuyente Hernán Eduardo Hidalgo Calle.

 

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 Acuerdo Nº 41-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Pedido excepcional de autorización para emitir RTF de observancia en expediente distinto al expediente líder - Tema: Ajuste por inflación.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Procede que el acuerdo que adopte el Pleno sobre la aplicación del Decreto Legislativo Nº 797 en un periodo que no hubo inflación sino deflación, sea invocado en el Expediente Nº 7791-2003 y, en consecuencia, sea la Sala 2 la que emita, en caso corresponda, la resolución que contenga el precedente de observancia obligatoria.

 

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 Acuerdo Nº 40-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Pedido Solicitud de abstención presentada por la Dra. Zoraida Olano Silva, en el expediente Nº 20433-2005 del contribuyente Hernán Eduardo Hidalgo Calle.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Procede la solicitud de abstención formulada por la Dra. Zoraida Olano Silva en la resolución del Expediente Nº 20433-2005 seguido por el contribuyente Hernán Eduardo Hidalgo Calle.

 

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 Acuerdo Nº 39-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si los desembolsos asumidos por la empresa domiciliada por traslado, hospedaje y viáticos para la prestación de la actividad artística a ser realizada por un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de éste último.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Los gastos por concepto de pasajes, hospedaje y viáticos asumidos por un sujeto domiciliado con ocasión de la actividad artística de un sujeto no domiciliado constituyen renta gravable de éste último.

 

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 Acuerdo Nº 38-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si el articulo 8º del Reglamento para la Valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, contraviene el articulo 6º de la Decisión 378 de la Comisión de la Comunidad Andina, en lo que se refiere a la determinación del "lugar de importación" para efecto de la valoración aduanera de las mercancías.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El artículo 8º del reglamento para valoración de mercancías según el acuerdo sobre valoración en aduana de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF, que señala que "lugar de importación" es la aduana de nacionalización del territorio nacional en el que las mercancías se sometan a las formalidades aduaneras, contraviene el artículo 6º de la Decisión 378 de la Comisión de la Comunidad Andina, el cual establece que se entenderá por "lugar de importación" la primera oficina aduanera del territorio del país miembro en la que la mercancía deba ser sometida a formalidades aduaneras.

 

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 Acuerdo Nº 37-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Solicitud de abstención presentada por la Dra. Mariella Casalino Mannarelli, en el expediente Nº 18567-2005 del contribuyente Mannarelli Cavagnari Juno.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Procede la solicitud de abstención formulada por la Dra. Mariella Casallino Mannarelli en la resolución del Expediente Nº 18567-2005 seguido por el señor Mannarelli Cavagnari Juno.

 

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 Acuerdo Nº 36-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 877, se podía acoger a este último régimen, una deuda que había sido acogida al Decreto Legislativo Nº 848.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley de Reestructuración Empresarial de las Empresas Agrarias, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 877, el deudor debía optar por acogerse al régimen establecido por dicha ley o al previsto por el Decreto Legislativo Nº 848, por lo que una vez que optara por acogerse a este último, no podía acogerse al régimen del Decreto Legislativo Nº 877, aunque renunciara o se desistiera del mismo. Sin embargo, atendiendo a que las condiciones y términos del régimen aprobado por el Decreto Legislativo Nº 877, recién fueron precisados con posterioridad al vencimiento del plazo para acogerse al Decreto Legislativo Nº 848, el deudor no estuvo en posibilidad real de optar entre ambos regímenes, deviniendo en consecuencia en inaplicable el artículo 6° de la citada ley, por lo que debe aceptarse el acogimiento del saldo proveniente del régimen del Decreto Legislativo Nº 848 al del previsto por el Decreto Legislativo Nº 877, ya sea por haberse declarado su pérdida o renunciado al mismo.

 

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 Acuerdo Nº 35-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Establecer si las remuneraciones vacacionales son deducibles como gasto en virtud del inciso j) del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF o del inciso v) del artículo 37º de la misma norma legal, modificada por la Ley Nº 27356.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Las remuneraciones vacacionales, dada su condición de tales y por tanto de rentas de quinta categoría, son deducibles como gasto de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por Ley Nº 27356.

 

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 Acuerdo Nº 34-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar el plazo de prescripción para la aplicación de la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43º del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816, el plazo de prescripción de la facultad sancionadora de la Administración Tributaria respecto de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 178º del citado Código consistente en no pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos, es de diez (10) años.

 

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 Acuerdo Nº 33-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Alcances de las sentencias del tribunal constitucional que declararon la inconstitucionalidad de diversas ordenanzas emitidas por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco y la Municipalidad Distrital de Miraflores, publicadas el 14 de marzo y 17 de agosto de 2005, respectivamente.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

De conformidad con lo establecido en el fundamento 63 de la Sentencia N° 0041-2004-AI/TC, el Tribunal Fiscal deberá resolver, en la instancia de apelación, las controversias vinculadas a la deuda tributaria por arbitrios municipales conforme con los parámetros de vigencia y validez (en la forma y en el fondo) señalados en las Sentencias N's 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, sin perjuicio que para ello pueda solicitar a la Administración Tributaria la información que estime pertinente. A partir del día siguiente de la publicación de las Sentencias Nos 0041- 2004-AI/TC y 00053-200#-PI/TC se tiene por modificado el criterio contenido en el Acuerdo de Sala Plena No 2005-03. Cuando una ordenanza no supere los parámetros de validez establecidos en las Sentencias Nos 0041-2004-AI/TC y 0053-200#-PI/TC, el Tribunal Fiscal deberá inaplicarla y dejar sin efectos los valores que establecieron deuda sustentada en dicha ordenanza, en ejecución de lo ordenado en las citadas Sentencias, sin que para ello tenga que emitirse una resolución que constituya precedente de observancia obligatoria a la que se refieren los artículos 102O y 154O del Código Tributario. De conformidad con lo señalado en la Sentencia N° 0053-2004-Pl/TC, corresponde que el Tribunal Fiscal ordene, de oficio o a solicitud de parte, la devolución de los pagos efectuados por concepto de arbitrios sustentados en ordenanzas que resulten inconstitucionales de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias N's 0041- 2004-AVTC y 0053-2004-PUTC, siempre que el procedimiento vinculado al arbitrio pagado indebidamente se haya encontrado en tramite antes de la publicación de la Sentencia N° 0053-2004-PI/TC (publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de agosto de 2005). De conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 00053-2004-Plr7C que prohíbe todo inicio o prosecución de cobranza de deuda tributada basada en ordenanzas que presenten vicios de invalidez procede que el Tribunal Fiscal en vía de la queja se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas cuando se cuestione la cobranza de deuda tributada sustentada en ordenanzas inconstitucionales.

 

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 Acuerdo Nº 32-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Establecer si la presentación del formulario 4888 - declaración jurada de acogimiento a la Ley de Promoción del Sector Agrario, tiene carácter constitutivo o declarativo para los efectos del acogimiento a los beneficios dispuestos en la Ley Nº 27360, a la luz de la publicación de su reglamento el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El articulo 39º del Decreto Supremo Nº 049-2002-AG, que aprueba el reglamento de la Ley Nº 27360 - Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, en la parte que dispone que el acogimiento a los beneficios a que se refiere la ley y que se efectuará anualmente, tendrá carácter constitutivo, vulnera el principio de legalidad, así como los alcances de lo dispuesto en la Ley Nº 27360, dado que la misma no estableció como requisitos y/o condiciones para el goce de los derechos que otorgaba dicha norma el que los beneficiarios presentaran una solicitud de acogimiento.

 

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 Acuerdo Nº 31-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Establecer si antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 953, el rechazo a la declaración que no cumple con las disposiciones sobre PDT y siempre que tal hecho haya ocurrido dentro del plazo establecido configuraba la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, consistente en la no presentación de las declaraciones juradas dentro del plazo legal establecido.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 5 de febrero de 2004, la Infracción tipificada en el numeral 1 del articulo 176º de Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo NQ 135-99-EF y sus normas modificatorias, consistente en no presentar la declaración que contenga la determinación de la deuda tributarla dentro del plazo establecido, se configura si al vencimiento del plazo para presentar la declaración telemática que contiene la determinación de la deuda tributarla, fue rechazada por la Administración Tributaria por incumplimiento de las disposiciones sobre los Programas de Declaración Telemática (PDT), siempre que ello implique que no pueda conocer su contenido. Distinto es el caso, en que el rechazo de la declaración telemática por incumplimiento de las disposiciones sobre los Programas de Declaración Telemática (PDT) por parte de la Administración no implique la imposibilidad de conocer su contenido, en cuyo caso no se habrá configurado la infracción antes mencionada.

 

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 Acuerdo Nº 30-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Modificación del punto 3.1 del Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2002- 02, referido al quórum para la instalación de la sesión.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El quorun para la instalación de la Sesión de Sala Plena no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus componentes (Vocales), y será exigido en todas las convocatorias, con excepción del procedimiento de abstención.

 

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 Acuerdo Nº 29-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si la entrega de fondos del deudor tributario realizada por un tercero mediante cheque certificado o de gerencia a la orden del Banco de la Nación o de la Administración Tributaria para su depósito en consignación, supone la ejecución de la medida cautelar previa de embargo en forma de retención sobre tales fondos.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

La entrega de fondos del deudor tributario realizada por un tercero mediante cheque certificado o de gerencia emitido a la orden del Banco de la Nación para su consignación, no supone la ejecución de la medida cautelar previa de embargo en forma de retención trabada sobre tales fondos. Asimismo, si dicho cheque se gira a la orden de la Administración Tributaria y ésta deposita los fondos en consignación en el Banco de la Nación y no los imputa a la deuda tributaria, ello no supone la ejecución de la citada medida cautelar.

 

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 Acuerdo Nº 28-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si el requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley Nº 27356 al artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, es exigible a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El requisito del pago previsto en el inciso v) incorporado por la Ley Nº 27356 al artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, no es aplicable a los gastos deducibles contemplados en los otros incisos del referido artículo 37º que constituyan para su perceptor rentas de segunda, cuarta y quinta categoría.

 

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 Acuerdo Nº 27-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Solicitud de abstención presentada por el contribuyente Erenesto Cáceres Enriquez en el Expediente Nº 10966-2005, contra las Dras. Flores, Márquez y Muñoz, vocales que emitieron la RTF Nº 3601-4-2005.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

No procede la solicitud de abstención formulada por el contribuyente Ernesto Cáceres Enríquez en el Expediente Nº 10966-2005, contra las vocales Dras. Flores, Márquez y Muñoz.

 

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 Acuerdo Nº 26-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar la forma de cálculo del monto que el beneficiario del régimen DRAWBACK debe reembolsar a la administración aduanera cuando se verifica que su solicitud de restitución de derechos arancelarios no ha cumplido los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 104-95-EF y Resolución Ministerial Nº 138-95-EF/15, al haberse proporcionado en ella datos falsos o erróneos.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

 

 Cuando el beneficiario del régimen de Drawback se acoge al mismo sin cumplir los requisitos establecidos en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y la Resolución Ministerial Nº 138-95-EF, proporcionando información falsa o errónea en su solicitud de restitución de derechos arancelarios, éste debe reembolsar a la Administración Aduanera el importe que le haya restituido, en la parte que supere al monto que válidamente correspondía restituir.

 

 

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 Acuerdo Nº 25-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Establecer los efectos de la notificación de la resolución de determinación sobre el término prescriptorio de las acciones de la Administración Tributaria de determinación y cobro de la deuda tributaria, de conformidad con lo señalado en el Artículo 45º del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 953.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

La notificación de la resolución de determinación agota la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, interrumpe la prescripción de la acción para su cobro, dando inicio a un nuevo término prescriptorio de la acción para exigir el pago de la deuda acotada en dicho valor, situación reconocida en el último párrafo del texto original del artículo 45º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF. Sin embargo, la acción de determinación no concluye en los casos previstos en el artículo 108º del citado Código Tributario, procediendo la emisión de una nueva resolución de determinación, supuesto en el cual el término prescriptorio respecto de la parte de la deuda que recién se determina, no fue interrumpido con la notificación de la resolución de determinación inicialmente emitida.

 

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 Acuerdo Nº 24-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar el momento en que se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 177º del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada al vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria y no se efectúa el cierre del requerimiento sino hasta el vencimiento del plazo otorgado por un requerimiento posterior que reitera lo solicitado, oportunidad en la que se cumple con lo requerido y se cierran ambos requerimientos.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177º del Código Tributario, se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada por la Administración Tributaria al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto; sin embargo, se entenderá prorrogado el plazo señalado cuando dentro de la misma fiscalización se cursen nuevos requerimientos solicitándose la misma información, sin que se haya procedido al cierre del requerimiento inicial.

 

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 Acuerdo Nº 23-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Criterios para completar las sesiones o informes orales en caso de impedimento de los vocales de la sala según acta de reunión de Sala Plena Nº 2002-10.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

En caso de ausencia o impedimento de todos los vocales de la sala que debe completar la sesión o informe oral, según lo dispuesto en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10, la obligación de completar la sala (resolución, ampliación u otros) deberá ser asumida por todos los vocales del Tribunal Fiscal, comenzando por el vocal menos antiguo, teniendo en cuenta el número de resolución suprema de nombramiento. En caso que el nombramiento de varios vocales conste en una misma resolución, se considerará menos antiguo al último de los mencionados.

 

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 Acuerdo Nº 22-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si el Decreto Supremo Nº 109-2004-EF, contraviene la nomenclatura arancelaria común de los países miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) aprobada por la decisión 507 de la comisión de la Comunidad Andina, en lo que se refiere a las mercancías comprendidas en las subpartidas NANDINA 2202.10.00 y 2202.90.00.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El Decreto Supremo Nº 109-2004-EF no contraviene la nomenclatura arancelaria común de los países miembros de la Comunidad Andina (NANDINA) aprobada por la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidad Andina, al precisar que las bebidas isotónicas compuestas principalmente por sacarosa, dextrosa, ácido cítrico, citrato de sodio y fosfato de potasio, destinadas a reemplazar las pérdidas de líquido y electrolitos ocasionadas por la transpiración y devolver la energía que se ha consumido, están incluidas en la subpartida nacional 2202.90.00.00.

 

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 Acuerdo Nº 21-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Solicitud de abstención presentada por la Dra. Juana Pinto de Aliaga, en el expediente Nº 6304-2004, del contribuyente Banco Internacional del Perú.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Procede la solicitud de abstención formulada por la Dra. Juana Pinto de Aliaga en la resolución del Expediente No 6304-2004 seguido por el contribuyente Banco Internacional del Perú.

 

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 Acuerdo Nº 20-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Solicitud Solicitud de abstención presentada por los vocales Silvia León Pinedo y José Manuel Arispe Villagarcia, en el expediente Nº 7827- 2005 del contribuyente empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Procede la solicitud de abstención formulada por 10s vocales Silvia Le6n Pinedo y José Manuel Arispe Villagarcía en la resolución del expediente No 782F2005 seguido por el contribuyente Empresa agraria Azucarera Andahuasi SA.

 

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 Acuerdo Nº 19-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Solicitud de abstención presentada por la Dra. Lourdes Chau Quispe, en el expediente Nº 5178-2004, del contribuyente Pontificia Universidad Católica del Perú.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Procede la solicitud de abstención formulada por la Dra. Lourdes Chau Quispe en la resolución del expediente No 5178-2004 seguido por el contribuyente Pontificia Universidad Católica del Perú.

 

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 Acuerdo Nº 18-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si la forma de notificación prevista en el inciso e) del Artículo 104º del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sustituido por el Decreto Legislativo Nº 953, así como la remisión contenida en el segundo párrafo del inciso f) del mismo Artículo, son aplicables a las administraciones tributarias distintas a la SUNAT.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

La forma de notificación regulada en el inciso e) del artículo 104º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y sustituido por el Decreto Legislativo Nº 953, así como la remisión contenida en el segundo párrafo del inciso f) del mismo artículo, solo es aplicable a las notificaciones que efectúe la SUNAT. Las administraciones tributarias distintas a SUNAT deben observar lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, para notificar sus actos administrativos mediante publicación, incluyendo la remisión a dicha forma de notificación en caso que en el domicilio no se pudiera fijar el cedulón, ni dejar los documentos materia de notificación bajo la puerta, conforme con lo previsto en el segundo párrafo del inciso f) del artículo 104º del citado Código.

 

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 Acuerdo Nº 17-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si es de aplicación la sanción de multa ascendente al 50% del tributo omitido a los contribuyentes que incurren en la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 178º del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, no obstante hayan cumplido con cancelar el tributo debido en forma oportuna.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Resulta de aplicación la sanción de multa del 50% del tributo omitido, prevista para la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, al contribuyente que no haya incluido en sus declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o haya declarado cifras o datos falsos u haya omitido circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, aun cuando haya cancelado el monto del tributo debido dentro del plazo que le otorga la ley para efectuar el pago.

 

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 Acuerdo Nº 16-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si la interposición de una Demanda Contenciosa Administrativa contra las actuaciones de la administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva constituye causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de conformidad con lo establecido por el inciso c) del numeral 31.1 del Artículo 31º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de una demanda contencioso administrativa interpuesta contra las actuaciones de la Administración dentro del procedimiento de cobranza coactiva, de acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165.

 

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 Acuerdo Nº 15-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar el procedimiento a seguir cuando el Tribunal Fiscal necesite solicitar información a la administración y/o al quejoso para resolver los recursos de queja cuando el expediente no contenga información suficiente para ello.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Cuando el Tribunal Fiscal considere que los expedientes de queja no contienen información suficiente para emitir un fallo definitivo, solicitará la información faltante a la Administración quejada y/o al quejoso ciñéndose al siguiente procedimiento.
1. La información faltante se solicita mediante un proveído y/o Resolución tipo proveído dirigido a la Administración y/o al quejoso, otorgando para ello los siguientes plazos:
- Para la Administración: siete (7) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 132º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, pudiendo prorrogarse por tres días cuando se requiera el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.
- Para el quejoso: Díez (10) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 132º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
2. Vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal resuelve el expediente mediante una Resolución, aun cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta.
3. En el caso que el quejoso presente un segundo recurso de queja debido a que la Administración no cumple con lo resuelto por esta instancia, se emite una Resolución tipo proveído solicitando a la Administración que informe las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado, bajo apercibimiento de dar cuenta del incumplimiento al Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas para que formule la denuncia penal correspondiente. En este caso, se otorgara el plazo de siete (7) días señalado en el acápite 1 del presente.
4. Vencido el citado plazo se emite una Resolución que resuelve el expediente y, en caso de no haberse obtenido la respuesta solicitada se cursa oficio a1 Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, dando cuenta de la omisión incurrida.

 

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 Acuerdo Nº 14-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si para el acogimiento al régimen de fraccionamiento de la ley Nº 27100, debe cumplirse con el requisito del inciso e) del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 169-99-EF, referido a la presentación de la copia de la nota de abono que acredite el ingreso percibido por las municipalidades por concepto del fondo de compensación municipal (FONCOMUN).

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Para el acogimiento al Régimen de Fraccionamiento de la Ley N° 27100 no resulta exigible el requisito del inciso e) del artículo 3º del Decreto Supremo N° 169-99-EF referido a la presentación de las notas de abono que acrediten el ingreso percibido por concepto del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) en el mes de enero de 1999.

 

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 Acuerdo Nº 13-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Solicitud de reconsideración del acuerdo contenido en el acta de reunión de Sala Plena Nº 2005-09 de 13.04.05.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Declarar improcedente la solicitud de reconsideración del acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2005-09 de fecha 13.04.05, presentada por el contribuyente Justo Lescano Chumpitaz.

 

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 Acuerdo Nº 12-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Solicitud de abstención presentada por la Dra. Juana Pinto de Aliaga, en el expediente Nº 5373-2003 del contribuyente Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Procede la solicitud de abstención formulada por la Dra. Juana Pinto de Aliaga en la resolución del Expediente No 5373-2003 seguido por el contribuyente Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.

 

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 Acuerdo Nº 11-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Solicitud de abstención presentada por la Dra. Juana Pinto de Aliaga, en el expediente Nº 5373-2003 del contribuyente Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Suspender la votación del tema de la referencia, solicitando a la Dra. Pinto, para que en un plazo de 24 horas, presente un informe sustentando en cual de las causales del numeral 4 del artículo 88° de la Ley No 27444, se considera incursa, para lo cual la Presidenta del Tribunal Fiscal le comunicara el presente acuerdo.

 

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 Acuerdo Nº 10-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Acta de reunión de sala plena Nº 2005-10.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Por medio de la presente se deja constancia que, por un error involuntario en la numeración correlativa de las Actas de Reunión de Sala Plena, se omitió considerar el Numero de Acta 2005-10; por lo que dicho numero no corresponde a ninguna Acta de Reunión de Sala Plena. Se expide la presente, a fin de que sea incorporada en forma correlativa entre las Actas de Sala Plena 2005-09 y 2005-1 1, dejándose así constancia de la omisión incurrida en forma involuntaria.

 

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 Acuerdo Nº 09-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Solicitud de abstención presentada por el contribuyente Justo Lescano Chumpitaz contra los vocales que conforman la sala 6 (Drs. Huaman Sialer, Muñoz García y Winstanley Patio), en el expediente Nº 1126-2004.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Carece de objeto la solicitud de abstención formulada por el contribuyente Justo Lescano Chumpitaz en el Expediente No. 1126-2004, contra 10s vocales que conforman la Sala 6.

 

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 Acuerdo Nº 08-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si el procedimiento de abstención de los vocales del Tribunal Fiscal debe ceñirse a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El procedimiento de abstención de los Vocales del Tribunal Fiscal debe efectuarse de acuerdo con lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, sea cuando dicha abstención fuese planteada por los vocales, o, por los administrados contra un vocal o una sala de dicho Tribunal.

 

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 Acuerdo Nº 07-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si la venta de combustibles a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros regulado por el texto original de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 califica como exportación a efecto de gozar de la inafectación establecida en el Artículo 33º de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo Nº 821.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Teniendo en cuenta que el criterio del Tribunal contenido en la RTF Nº 80-3-2000 ha sido modificado por la Ley Nº 28462, carece de objeto que el Pleno se pronuncie sobre el tema que le ha sido consultado, siendo de cargo del vocal ponente aplicar la legislación vigente, sin que sea necesario publicar la resolución que emita al respecto.

 

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 Acuerdo Nº 06-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Dilucidar si el inciso c) del numeral 1 del Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 029-94-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 136-96- EF, excede lo establecido en el texto original del inciso c) del Artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 821, recogido en el texto Único ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el decreto supremo Nº 055-99-EF, en lo que se refiere al nacimiento de la obligación tributaria en la prestación de servicios.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El inciso c) del numeral 1) del artículo 3° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por el Decreto Supremo Nº 029-94-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 136-96-EF, excede lo dispuesto en el inciso c) del texto original del artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 821 recogido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, cuando dispone que se entenderá como fecha en que se percibe la retribución, la fecha de vencimiento del pago o de la contraprestación.

 

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 Acuerdo Nº 05-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si durante la vigencia del texto original del Decreto Legislativo Nº 821, existía la obligación de reintegrar el crédito fiscal por robo de bienes.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

De acuerdo a los artículos 18º y 22º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto Legislativo Nº 821, no debe reintegrarse el crédito fiscal por la pérdida de bienes ocurrida por robo, aun cuando no se haya contemplado expresamente dentro de las excepciones que señala el reglamento aprobado por los Decretos Supremos Nº 029-94-EF y 136-96-EF.

 

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 Acuerdo Nº 04-2005

 

  • Fecha de Publicación en el Peruano: 28/02/2005

    Nro de páginas: 6156

     

    Tema de la Sala Plena

     

    Determinar si la administración tributaria, al amparo del numeral 2 del Artículo 108º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando estos se encuentren impugnados en la instancia de apelación. Naturaleza jurídica de la presentación del formulario Nº 194.

     

    Criterio de Observancia Obligatoria

     

    La Administración Tributaria, al amparo del numeral 2 del artículo 108º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando éstos se encuentren impugnados en la instancia de apelación, inclusive, tratándose de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo.

     

  • Fecha de Publicación en el Peruano: 02/04/2005

    Nro de páginas: 6164

     

    Tema de la Sala Plena

     

    Determinar la naturaleza jurídica de la presentación del formulario Nº 194 "comunicación para la revocación, modificación, sustitución, complementación o convalidación de actos administrativos", a que se refiere la resolución de superintendencia Nº 002-97/SUNAT, así como los alcances del numeral 2 del articulo 108º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953.

     

    Criterio de Observancia Obligatoria

     

    El Formulario N° 194 “Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos”, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter especial de la reclamación está dado porque considerando los caos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137º del Código Tributario, excepto el del plazo. En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194.

 

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 Acuerdo Nº 03-2005

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Requisitos para la entrada en vigencia de las ordenanzas emitidas por los gobiernos locales. Cuando el texto y la ratificación de la ordenanza fueron publicados hasta el 30 de abril. Cuando la ordenanza fue publicada hasta el 30 de abril de un año pero fue ratificada posteriormente en el curso del mismo.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

La ordenanza, cuyo texto y ratificación fueron publicados hasta el 30 de abril, regirá para todo el año. La ordenanza que fue publicada hasta el 30 de abril, pero fue ratificada posteriormente en el ejercicio en curso regirá a partir del día siguiente de la publicaci6n de su ratificación. Cuando el articulo 69º B del Decreto Legislativo No 776, incorporado por la Ley No 26725, alude "a 10s montos de arbitrios cobrados al 1 de enero del año fiscal anterior", se refiere a aquellos montos que fueron cobrados al 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior. De no contar con monto de arbitrios establecidos mediante ordenanza ratificada en el año fiscal anterior, serán aplicables aquellos arbitrios fijados a través de ordenanza ratificada en el año precedente al anterior y, así sucesivamente hacia atrás, hasta encontrar una ordenanza vigente.

 

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 Acuerdo Nº 02-2005

 

         Fecha de Publicación en el Peruano: 09/08/2005

         Nro de páginas 6204

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar la forma de calculo del monto de la multa aplicable por la comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el Artículo 103º, inciso I, de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 809, referida a consignar datos falsos o erróneos en la solicitud de restitución de derechos arancelarios.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Durante la vigencia de la modificación dispuesta por el Decreto Supremo Nº 030-2001-EF al numeral 1.9 de la tabla de Sanciones aprobada por el Decreto Supremo Nº 122-96-EF, la multa debía calcularse en función del "monto restituido indebidamente", debiendo entenderse por tal al importe que la Administración Aduanera haya restituido al beneficiario del régimen de drawback, en la parte que supere al monto que válidamente correspondía restituir.

 

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 Acuerdo Nº 01-2005

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar los alcances del inciso a) del Artículo 162º del reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-96-EF, cuando señala que se consideran como errores de buena fe en las declaraciones o en relación con el cumplimiento de otras formalidades aduaneras, a los errores de transcripción.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Constituyen errores de trascripción, según lo previsto en el artículo 162º inciso a) del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 121-96-EF, aquéllos que nacen del incorrecto traslado de la información de una fuente fidedigna, al documento en donde se transcribirá, siendo posible determinar dicho error de la simple observación de los documentos pertinentes.

 

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