"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

,   

Notas de prensa y comunicados

Modificaciones al Código Tributario y a Ley del Impuesto a la Renta

 

Lima, 16 de marzo 2007.- El Código Tributario fue modificado para establecer un marco normativo más equitativo para las relaciones entre la Administración Tributaria y los administrados, que proteja los derechos de los contribuyentes, que establezca límites a las facultades discrecionales de la Administración sin vulnerar el interés público que se encuentra bajo su tutela, que genere proporcionalidad en el régimen de infracciones y sanciones, y que establezca mayor certeza en las reglas aplicables.

 

En ese sentido, se regula un plazo (2 años) para el procedimiento de fiscalización de la Administración Tributaria, se establecen reglas que limitan y ordenan el ejercicio de su facultad de reexamen, y se suspende el cálculo de los intereses moratorios mientras la deuda sea impugnada, siempre que haya transcurrido el plazo legal para que la Administración emita la correspondiente resolución y hasta que el procedimiento concluya.

 

De igual manera, con la finalidad de tutelar la seguridad jurídica de los contribuyentes que deben agotar la vía administrativa antes de acudir al Poder Judicial, cuando consideran incorrecta la deuda tributaria que les ha sido atribuida; y teniendo en cuenta el rol que corresponde al Tribunal Fiscal como Tribunal Administrativo en lo tributario, se ha limitado la facultad de la Administración Tributaria para cuestionar sus fallos, únicamente a los supuestos de nulidad.

 

Con el objetivo de contar con un marco normativo claro que genere certeza en los contribuyentes, se regulan las causales de interrupción y suspensión de prescripción de cada una de las facultades de la Administración, de manera ordenada e independiente. A su vez, se ha regulado con mayor detalle el procedimiento de apelación y de tercería de propiedad ante el Tribunal Fiscal; así como, el detalle de los efectos de la responsabilidad solidaria.

 

Asimismo, se ha introducido un nuevo esquema para la determinación de sanciones con el fin de lograr una mayor proporcionalidad y razonabilidad entre las infracciones y las sanciones.

 

Así, se ha clasificado a las infracciones en muy graves, graves y leves y se ha seleccionado el tipo de sanción más acorde para corregir estos comportamientos.

 

En el caso de las infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, se mantienen las sanciones de cierre, comiso e internamiento temporal. En el caso de las infracciones relacionadas con el cumplimiento de obligaciones tributarias, también se mantienen las sanciones basadas en el tributo omitido.

 

Es en el caso de las infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria y en el caso de las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, que son sancionadas con multas basadas en la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), donde se han introducido criterios de proporcionalidad.

 

Para las personas y entidades generadoras de rentas de tercera categoría del Impuesto a la Renta (Tabla I) y para los acogidos al Régimen Especial de Renta (RER) y las personas que perciben rentas de cuarta categoría del Impuesto a la Renta (Tabla II), las nuevas sanciones basadas en la UIT se muestran en la siguiente tabla.

 

  Tabla I Tabla II
  Generadores de rentas de 3ra. categoría del Impuesto a la Renta Acogidos al RER y personas que perciben rentas de 4ta. categoría del Impuesto a la Renta
Muy grave 1 UIT 50% de la UIT
Grave 50% de la UIT 25% de la UIT
Leve 30% de la UIT 15% de la UIT

 

Asimismo, en el caso de las infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos y las infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, informar y comparecer ante la misma, las sanciones se fijan en base a los ingresos netos, haciendo las mismas más proporcionales.

 

Para las personas y entidades generadoras de rentas de tercera categoría (Tabla I) y para los acogidos al RER y las personas que perciben rentas de cuarta categoría del Impuesto a la Renta (Tabla II), las nuevas sanciones basadas en los ingresos anuales netos se muestran en la siguiente tabla. Asimismo, se establecen topes de 25 UITs para las sanciones Muy Graves, de 12 UITs para las Graves y de 8 UITs para las leves.

 

  Tabla I Tabla II
  Generadores de rentas de 3ra. categoría del Impuesto a la Renta Acogidos al RER y personas que perciben rentas de 4ta. categoría del Impuesto a la Renta
Muy grave 0,6% de los Ingresos Netos 0,6% de los Ingresos Netos
Grave 0,3% de los Ingresos Netos 0,3% de los Ingresos Netos
Leve 0,2% de los Ingresos Netos 0,2% de los Ingresos Netos

 

Con este nuevo esquema, las sanciones para este tipo de infracciones son menores que las actuales multas basadas en la UIT para alrededor de 95% de contribuyentes. Sólo un reducido grupo de contribuyentes de altos ingresos vería incrementadas sus sanciones de cometer estas infracciones.

 

En el caso de contribuyentes acogidos al Régimen Único Simplificado (RUS) se utilizarán principalmente sanciones de cierre, comiso e internamiento temporal de vehículos y aquellas basadas en los ingresos utilizarán como ingreso de referencia la tercera parte del ingreso bruto anual máximo de cada categoría.

 

Finalmente, entre las modificaciones al Código Tributario también se ha considerado que para agilizar la labor de la SUNAT en los casos de las notificaciones a los contribuyentes, estas se efectuaran en los domicilios que aparecen en los registros de la RENIEC, cuando el contribuyente no haya efectuado la determinación del mismo, y autoriza al ente recaudador de proporcionar a los contribuyentes de casillas electrónicas a donde remitir también las notificaciones.

 

MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

 

Modificaciones buscan dar facilidades tanto a los sujetos pasivos del Impuesto como a la Administración Tributaria en la aplicación de las normas que regulan el Impuesto a la Renta, al realizar ajustes que dan claridad y facilitan un correcto cumplimiento de las obligaciones, así como una acertada comprensión de los efectos jurídicos generados por las operaciones comprendidas en el ámbito de regulación del Impuesto.

 

Por ello, se establece modificaciones relativas al alcance del Impuesto, la determinación de la renta bruta y neta y la categorización de las rentas, tales como:

  • Señalar que en la determinación del costo computable de bienes enajenados, el ajuste por inflación resultará aplicable cuando corresponda, considerando que la Ley Nº 28394 actualmente suspende las normas de ajuste por inflación.
  • En la determinación del valor de mercado para las existencias, modificar la redacción; al existir una conjunción “y” entre las condiciones de igualdad y similitud poner la disyunción “o”, pues resulta materialmente imposible que se realicen dos transacciones que sean al mismo tiempo similares e iguales.
  • Incluir expresamente a las dietas de Regidores y Consejeros Regionales como rentas de cuarta categoría.
  • Complementar el proceso de compensación de pérdidas que establece la Ley vigente, en el caso de la obligación de compensar pérdidas y ganancias de un mismo ejercicio, generadas por instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura.
  • Establecer con relación a la aplicación de la tasa adicional del 4,1%, que cuando no sea posible determinar el momento que se efectuó la disposición indirecta de renta, el Impuesto se pague dentro del mes siguiente a la fecha en que se devengó el gasto, y cuando no se pueda determinar la fecha del devengo, el Impuesto se abone en el mes de enero del ejercicio siguiente a aquél en que se efectuó la disposición indirecta de renta.
  • En la deducción para determinar la renta neta de tercera categoría, establecer que el ajuste a valor de mercado de las remuneraciones, procede en aquellos casos en los que el accionista, participacionista, socio o asociado, se halla vinculado con la empresa empleadora en razón a su participación en el capital, el control o la administración de la misma, cuyos supuestos de vinculación serán definidos mediante norma reglamentaria.
  • Definir en el proceso de determinación de la renta de empresas de construcción con plazo de ejecución mayor a 3 años que han optado por diferir el pago del Impuesto, que la aplicación de cualquiera de los 2 otros métodos para estos casos, se aplique una vez finalizado el tercer año.
  • Ampliar el plazo de 1 a 3 años, como plazo razonable para que la empresa evalúe su permanencia en el mercado y se genere para los contratos la obligación de llevar contabilidad independiente.
  • Establecer que no se pierde la compensación efectuada, en aquellos casos en los que el saldo consignado en la declaración sustitutoria es suficiente para sustentar la compensación realizada en base a la declaración original.
  • Señalar que los intereses que en estricto cumplimiento de las disposiciones de la Superintendecia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, son contabilizados en condición de ingresos en suspenso, no constituirán ingresos devengados para efectos del Impuesto, en tanto no se produzcan las circunstancias que permitan levantar tal condición.
  • Clarificar el tratamiento tributario de las operaciones de reporte y pactos de recompra, con el fin de reconocer su real naturaleza económica, es decir la de operación de financiamiento, reconociendo que la renta que generan provienen de intereses. Esto tendrá efectos positivos para el desarrollo de un mercado secundario de subyacentes que sirvan de colateral de estas operaciones.

 

 Lima, 16 de Marzo de 2007.

 

regresar