"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

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Presupuesto Público

Sala Plena del 2004

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Relacion de Acuerdos:

 

Nº 23-2004  I  Nº 22-2004  I  Nº 21-2004  I  Nº 20-2004  I  Nº 19-2004  I  Nº 18-2004  I  Nº 17-2004  I

 

Nº 16-2004  I  Nº 15-2004  I  Nº 14-2004  I  Nº 13-2004  I  Nº 12-2004  I  Nº 11-2004  I  Nº 10-2004  I

 

Nº 09-2004  I  Nº 08-2004  I  Nº 07-2004  I  Nº 06-2004  I  Nº 05-2004  I  Nº 04-2004  I  Nº 03-2004  I

 

Nº 02-2004  I  Nº 01-2004 

 

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 Acuerdo Nº 23-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Establecer si se cumple el requisito del inciso b) del Artículo 19º del texto único ordenado de la ley del impuesto a la renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por la Ley Nº 27386, cuando en los estatutos de las fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro se establece que en caso de disolución su patrimonio resultante se destinará a entidades con fines similares.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Se cumple el requisito del inciso b) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, modificado por la Ley Nº 27386, a efecto de considerar exoneradas a las fundaciones afectas o asociaciones sin fines de lucro, cuando en sus estatutos se establece que en caso de disolución su patrimonio resultante se destinar a entidades con fines similares.

 

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 Acuerdo Nº 22-2004

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Dilucidar si resulta de aplicación el numeral 1 del articulo 170º del Código Tributario, en los casos en que se aplica la multa emitida por declarar cifras o datos falsos en las declaraciones de aportaciones a ESSALUD en que el contribuyente ha deducido como crédito de aportaciones un monto que no se encuentra sustentado en el pago de la retribución a la EPS por el periodo materia de declaración.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

No procede incluir en el Acuerdo de Sala Plena Nº 2004-02 la aplicación del numeral 1 del artículo 170º del Código Tributario, toda vez que el tenor del segundo párrafo del artículo 54º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA, se desprende claramente que en el caso de mora en el pago de la retribución a la EPS la entidad empleadora no podrá hacer uso del crédito señalado en el artículo 15º de la Ley Nº 26790.

 

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 Acuerdo Nº 21-2004

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

1. Determinar la modalidad de publicación para la entrada en vigencia de las ordenanzas emitidas por los gobiernos locales que regulan arbitrios.
2. Determinar si la prepublicación establecida en el inciso c) del Artículo 60º del Decreto Legislativo No. 776, constituye un requisito para la entrada en vigencia de las ordenanzas.
3. Determinar los alcances del primer párrafo del Artículo 69º- A del Decreto Legislativo Nº. 776, modificado por ley Nº. 26725, que dispone la publicación de las ordenanzas que aprueban arbitrios hasta el 30 de abril.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Para efectos de la vigencia de las ordenanzas que emitan las municipalidades estableciendo arbitrios, procede que éstas cumplan con la modalidad de publicidad prevista en el artículo 95º de la Ley Nº 23853 y el artículo 69º-A de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776 y modificada por Ley Nº 26725. En consecuencia, las ordenanzas mediante las cuales las municipalidades de la Provincia de Lima establecen arbitrios se publican en el diario oficial El Peruano; las ordenanzas de las municipalidades de las Capitales de Distritos Judiciales se publican en el diario encargado de las publicaciones oficiales; y tratándose de municipalidades, que no son capitales de distritos judiciales y que no hubieran publicado sus ordenanzas en medios de prensa escrita de difusión masiva (diario encargado de publicaciones judiciales o diario encargado de publicaciones oficiales del lugar), habrán cumplido con el mandato de la publicidad normativa si difundieron sus ordenanzas mediante bandos públicos y carteles impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, y siempre que la autoridad judicial respectiva haya dado fe del cumplimiento de este último tipo de difusión. La pre-publicación de la ordenanza en un plazo no menor a los 30 días a su entrada en vigencia conforme con lo establecido en el inciso c) del artículo 60º del Decreto Legislativo Nº 776, no constituye un requisito para la vigencia de dicha norma. De conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 69º-A del Decreto Legislativo Nº 776, modificado por Ley Nº 26725, las ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios y su ratificación deberán ser publicadas hasta el 30 de abril.

 

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 Acuerdo Nº 20-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si el decreto de alcaldía Nº 091 emitido por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco constituye instrumento legal idóneo para regular el cobro de los arbitrios municipales.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El Decreto de Alcaldía N° 091 emitido por la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco no constituye el instrumento legal idóneo para regular el cobro de arbitrios municipales.

 

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 Acuerdo Nº 19-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Plazo para determinar la responsabilidad de los agentes de retención o percepción cuando hubieren omitido efectuar la retención o percepción, conforme con lo establecido por el numeral 2) del Artículo 18º del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo Nº 953.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El plazo de un año señalado por el numeral 2) del articulo 18° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo Nº 953, para determinar la responsabilidad solidaria del agente retenedor o perceptor, es un plazo de caducidad. La responsabilidad solidaria del agente retenedor o perceptor, se mantendrá hasta el 31 de de diciembre del año siguiente a aquel en que debió retenerse o percibirse el tributo, operando el cese de dicha responsabilidad al día siguiente. El plazo incorporado por el Decreto Legislativo Nº 953 al numeral 2) del artículo 18º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF es aplicable a los agentes de retención o percepción que incurrieron en omisiones en las retenciones o percepciones antes de la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo, en cuyo caso se computa desde la fecha en que se incurrió en la omisión.

 

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 Acuerdo Nº 18-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si mediante recurso de queja procede cuestionar la calificación que realiza la administración a los escritos presentados por el administrado.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario.

 

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 Acuerdo Nº 17-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si la invocación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el Artículo 27º del Código Tributario, constituye causal de suspensión o conclusión del procedimiento de Cobranza Coactiva.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

No se encuentra dentro de los supuestos previstos por el articulo 119° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, la sola invocación de un proceso judicial en trámite en que se discute la extinción de la obligación tributaria por un medio distinto al previsto en el articulo 27° del citado Código.

 

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 Acuerdo Nº 16-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Aplicación del régimen de gradualidad a la infracción tipificada en el numeral 6 del articulo 176º del texto único ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por la ley Nº 27335.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

La infracción tipificada en el numeral 6 del articulo 176º del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Ley Nº 27335, consistente en presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, en lugar distinto al establecido por la Administración, se encuentra incluida en el Régimen de Gradualidad aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 013-2000/SUNAT.

 

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 Acuerdo Nº 15-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si la tramitación de un procedimiento no contencioso constituye causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de conformidad con lo establecido en el inciso c) del numeral 31.1 del Artículo 31º de la ley de procedimiento de ejecución coactiva, ley Nº 26979 modificada por ley Nº 28165.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

De acuerdo con el inciso c) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por Ley N° 28165, no procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso.

 

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 Acuerdo Nº 14-2004

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Establecer si procede resolver los recursos de apelación y queja así como solicitudes de ampliación, corrección o aclaración cuando en el expediente sólo consta copia simple o certificada de los referidos recursos o solicitudes.
Establecer si el Tribunal Fiscal debe remitir el original o copia del expediente a la administración tributaria, con ocasión de un pedido de información, mientras no se resuelva el fondo de la controversia.
Establecer si el Tribunal Fiscal en los recursos de queja en que se dispone la suspensión temporal de la cobranza coactiva, sin resolver en forma definitiva el fondo de la controversia, debe remitir el original o copia del expediente a la Administración Tributaria.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

No procede que el Tribunal Fiscal resuelva los recursos de apelación y queja así como las solicitudes de ampliación, corrección o aclaración tratándose de expedientes en los que sólo consta copia simple o certificada de los referidos recursos o solicitudes, con excepción de aquellos expedientes desglosados, modificados o reconstruidos, declarando nulo el concesorio de apelación en aquellos casos en que no obre en el expediente el referido original.
En los casos en que no sea posible resolver el fondo de la controversia por falta de información y se requiera a la Administración Tributaria mediante proveído o RTF que remita la información faltante, no procede que se acompañe a dicho pedido el original del expediente, siendo suficiente el envío de la copia certificada por el secretario relator y, en su caso, copia simple de la parte pertinente del expediente. Se exceptúan aquellos casos en los que la Sala Plena haya acordado expresamente remitir los actuados a la Administración o aquellos otros en que el Poder Judicial disponga expresamente la remisión del expediente original. En los casos de recursos de queja en que el Tribunal Fiscal disponga la suspensión temporal de la cobranza coactiva sin resolver en forma definitiva el asunto materia de dicho recurso, no procede remitir el original del expediente a la Administración Tributaria. En tal supuesto, sólo procede enviar a la Administración copia certificada por el secretario relator y, en su caso, copia simple de la parte pertinente del expediente conjuntamente con la resolución que dispone la referida suspensión.

 

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 Acuerdo Nº 13-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si a los colegios profesionales les es aplicable la inafectación prevista en el inciso a) del Artículo 18º del texto Único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF, o la exoneración a las asociaciones gremiales establecida en el inciso b) del Artículo 19º del citado texto único ordenado.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Los colegios profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno, se encuentran dentro del supuesto de in afectación al Sector Público previsto en el inciso a) del articulo 18º del Texto Único ordenado de la Ley del Impuesto a la renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF.

 

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 Acuerdo Nº 12-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si el segundo párrafo del inciso a) del artículo 83º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificado por el Decreto Supremo Nº 194-99-EF, excede lo dispuesto en el artículo 122º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-ef, cuando regula el cambio obligatorio del Régimen Especial al Régimen General.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El segundo párrafo del inciso a) del artículo 83º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo No. 122-94-EF y modificado por Decreto Supremo Nº 194-99-EF, excede lo dispuesto en el artículo 122º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, al establecer reglas distintas por las cuales opera el cambio obligatorio del Régimen Especial al Régimen General.


Dado que la exigencia establecida en el segundo párrafo del inciso a) del citado artículo 83º, ha podido llevar a una interpretación equivocada sobre los alcances del artículo 122º del referido Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, no procede la aplicación de intereses ni sanciones de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 170º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo Nº 953.

 

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 Acuerdo Nº 11-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Competencia del Tribunal Fiscal para pronunciarse, en vía de queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la administración durante el procedimiento de fiscalización o verificación.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El Tribunal Fiscal es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de los requerimientos que emita la Administración Tributaria durante el procedimiento de fiscalización o verificación, en tanto, no se hubieran notificado las resoluciones de determinación o multa u ordenes de pago que, de ser el caso, correspondan.

 

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 Acuerdo Nº 10-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1993, el Decreto Supremo Nº 016-91-AG, dictado con fuerza de Ley y cuya vigencia fue restituida mediante el Decreto Ley Nº 25528, modificó las disposiciones aduaneras previstas en el protocolo modificatorio del convenio de cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, aprobado mediante resolución Legislativa Nº 23254.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Durante la vigencia de la Constitución de 1993, el Decreto Supremo Nº 016-91-AG (dictado con fuerza de ley y cuya vigencia fue restituida mediante el Decreto Ley Nº 25528 de fecha 6 de junio de 1992) no modificó las disposiciones aduaneras previstas en el Protocolo Modificatorio del Convenio Peruano Colombiano de 1938, aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 23254.

 

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 Acuerdo Nº 09-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si la remuneración en especie forma parte de la base imponible de la contribución al FONAVI y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

La remuneración en especie no forma parte de la base imponible de la contribución al FONAVI ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

 

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 Acuerdo Nº 08-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Establecer si procede que el usuario de los ceticos utilice como Crédito Fiscal el impuesto que gravó sus adquisiciones provenientes del resto del territorio nacional con destino definitivo a tales centros.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Los usuarios de los CETICOS no tienen derecho a utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas que hubiere gravado sus adquisiciones del resto del país, siempre que hubiesen sido ingresadas a los CETICOS observando los procedimientos establecidos por la ley para ser calificadas como exportación.

 

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 Acuerdo Nº 07-2004

 

  • Resolución de Observancia Obligatoria  (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Ratificación de la votación contenida en el Acuerdo de Sala Plena Nº 2002-12 respecto a la interpretación del Artículo 81º del Código Tributario sobre excepción de fiscalización para tributos de periodicidad anual dado el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia mediante resolución de fecha 16.06.03 emitida en el expediente AV. Nº 549-2001.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

De acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 81º del Código Tributario, tratándose de fiscalizaciones a tributos de liquidación anual que se inicien entre el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada que contiene la determinación de la obligación principal y hasta el mes de junio, se considerará como "último ejercicio" únicamente el año precedente al anterior.

 

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 Acuerdo Nº 06-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Recálculo de la deuda por la pérdida del fraccionamiento especial otorgado por el Decreto Legislativo Nº 848.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Es aplicable para la actualización de las deudas por pérdida del Fraccionamiento Especial otorgado por el Decreto Legislativo N° 848, exigibles al 31 de diciembre de 1997 y no acogidas al RESIT, el beneficio de actualización de deudas dispuesto por la Ley N° 27681, Ley de Reactivación del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 064-2002-EF.

 

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 Acuerdo Nº 05-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Establecer los alcances de los Decretos Supremos NºS. 072-2001- EF y 156-2001-EF, a efecto de precisar el procedimiento de restitución simplificada de derechos arancelarios de las exportaciones realizadas en el año 2001.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El Decreto Supremo Nº 072-2001-EF, que modificó tácitamente lo establecido en el inciso b) del articulo 11º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, tal como fue ordenado posteriormente por el Decreto Supremo Nº 156-2001-EF, es de aplicación a las mercancías embarcadas a partir del 26 de abril de 2001.

 

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 Acuerdo Nº 04-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si el Tribunal Fiscal debe asumir competencia para conocer directamente el recurso de apelación que, durante la vigencia del Artículo 96º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 23853, hubiera interpuesto la municipalidad provincial en su calidad de sujeto pasivo de tributos municipales, contra resoluciones emitidas por la municipalidad distrital.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El Tribunal Fiscal debe asumir competencia para conocer directamente el recurso de apelación que, durante la vigencia del artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 23853, hubiera interpuesto la municipalidad provincial en su calidad de sujeto pasivo de tributos municipales, contra resoluciones emitidas por la municipalidad distrital.

 

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 Acuerdo Nº 03-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar la admisibilidad de los recursos de reclamación y Apelación de las resoluciones que establecen comiso de bienes, cuando dichos recursos fueron presentados con posterioridad al vencimiento de los plazos señalados en los Artículos 137º y 152º del Código Tributario.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Resultan inadmisibles los recursos de reclamación y apelación contra las resoluciones que imponen la sanción de comiso de bienes, interpuestos con posterioridad al vencimiento del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el último párrafo del artículo 137° y el primer párrafo del artículo 152° del Código Tributario, respectivamente, no obstante encontrarse cancelada la multa referida a la recuperación de los bienes comisados, establecida por el artículo 184° del Código Tributario.

 

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 Acuerdo Nº 02-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si la mora en el pago de la retribución a las entidades prestadoras de salud (EPS) o de las aportaciones a ESSALUD ocasiona la perdida del crédito contra las aportaciones a ESSALUD, previsto en el Artículo 15º de la ley Nº 26790.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El pago de las retribuciones a las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) constituye un requisito para el goce o aplicación del crédito contra las aportaciones a Essalud previsto en el artículo 15° de la Ley N° 26790, y la mora en el pago de tales retribuciones no ocasiona la pérdida del citado crédito, pues sólo diferir su uso contra las aportaciones a Essalud del periodo en que se realizó el pago de dichas retribuciones. Para efecto de aplicar el crédito de periodos anteriores, se determinar el crédito del periodo en que se realiza el pago así como el crédito de los periodos anteriores, bajo las reglas del artículo 16° de la Ley N° 26790, y en caso existiera un exceso de crédito éste debe aplicarse contra las aportaciones de los periodos siguientes. La mora en el pago de los aportes a Essalud, no ocasiona la pérdida del crédito previsto en el artículo 15° de la Ley N° 26790. En consecuencia, lo previsto en el segundo párrafo del artículo 54° del Decreto Supremo N° 009-97-SA excede los alcances del artículo 15° de la citada Ley.

 

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 Acuerdo Nº 01-2004

 

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar el tratamiento que debe darse a los requerimientos efectuados por la administración a los deudores tributarios concediéndoles un plazo menor al de tres (3) días hábiles para que presenten informes y análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial vinculada con hechos que determinen tributación.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

El requerimiento para la presentación de la información detallada en el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario, es nulo en aquellos casos en que el plazo que medie entre la fecha en que la notificación del requerimiento produce efecto, y la fecha señalada para la entrega de dicha información, sea menor a 3 días hábiles. Ello conlleva la nulidad del resultado del requerimiento en el extremo vinculado al pedido de tal información. No obstante lo expuesto, en el caso que se hubiera dejado constancia en el resultado del requerimiento que el deudor tributario presentó la información solicitada y siempre que ésta hubiera sido merituada por la Administración dentro del procedimiento de fiscalización, procede conservar los resultados de tal requerimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444, asi como los actos posteriores que están vinculados a dicho resultado.

 

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