"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

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Tributos

Decreto Supremo Nº 22-94-EF

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Decreto Legislativo Nº 776 se aprobó la Ley de Tributación Municipal;

Que, en el Capítulo III del Título II de la citada norma se creó el Impuesto a la Propiedad Vehicular, el mismo que grava a los vehículos automóviles, camionetas y station wagons, con una antigüedad no mayor de tres años;

Que, es necesario dictar las normas reglamentarias que permitan la correcta aplicación del impuesto de parte de la Administración Tributaria Municipal, pudiendo asimismo los contribuyentes cumplir con sus obligaciones tributarias; 

De conformidad con el numeral 8 del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Cuando en el Texto del presente Reglamento se utilice el término Decreto Legislativo, sin agregado de letras o números, deberá entenderse que está referido, al Decreto Legislativo Nº 776. Asimismo, cuando se utilice los términos Impuesto y Administración Tributaria, deberá entenderse estar referidos al Impuesto a la Propiedad Vehicular y a la Administración Tributaria Municipal, respectivamente.

 

Artículo 2º.- El Impuesto a que se refiere el Artículo 30º del Decreto Legislativo, grava la propiedad de los vehículos automóviles, camionetas y station wagons, fabricados en el país o importados, con una antigüedad no mayor de tres (3) años.

 

Artículo 3º.- Para la aplicación del Impuesto, los vehículos afectos son los que a continuación se definen:

 

AUTOMOVIL: Vehículo automotor para el transporte de personas, hasta de 6 asientos y excepcionalmente hasta 9 asientos, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C.

 

CAMIONETA: Vehículo automotor para el transporte de personas y de carga, cuyo peso bruto vehicular hasta de 4,000 Kgs. considerados como de las categorías B1.1, B1.2, B1.3 y B1.4.

 

STATlON WAGON: Vehículo automotor derivado del automóvil que al rebatir los asientos posteriores, permite ser utilizado para el transporte de carga liviana, considerados como de las categorías A1, A2, A3, A4 y C.

 

Artículo 4º.- Son sujetos del Impuesto las personas naturales y jurídicas propietarias de los vehículos afectos señalados en el artículo anterior, tal como se encuentre registrado en la tarjeta de propiedad. El carácter de sujeto del Impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 1 de enero del año a que corresponda la obligación tributaria.

 

Artículo 5º.- Para determinar la base imponible deberá tomarse en cuenta el valor original de adquisición, importación o de ingreso al patrimonio, según conste en el comprobante de pago, en la declaración para importar o contrato de compra venta, según corresponda, incluidos los impuestos y demás gravámenes que afecten la venta o importación de dichos vehículos.

Respecto a los vehículos que sean adquiridos por remate público o adjudicación en pago, se considerará como valor de adquisición el monto pagado en el remate o el valor de adjudicación, según sea el caso, incluidos los impuestos que afecten dicha adquisición.

Tratándose de vehículos afectos, adquiridos en moneda extranjera, dicho valor será convertido a moneda nacional, aplicando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al último día del mes en que fue adquirido el vehículo.

 

Artículo 6º.- El valor a que se refiere el artículo anterior, será comparado con el valor asignado al vehículo afecto en la Tabla de Valores Referenciales que apruebe anualmente el Ministerio de Economía y Finanzas, debiendo considerar como base imponible para la determinación del Impuesto el que resulte mayor de ellos.

 

Artículo 7º.- En caso que el propietario no cuente con los documentos que acrediten el valor de adquisición del vehículo afecto, para determinar la base imponible, deberá tomar en cuenta el valor correspondiente al vehículo afecto fijado en la Tabla de Valores Referenciales a que se refiere el Artículo anterior.

 

Artículo 8º.- La tasa del Impuesto es de 1%, que deberá ser aplicada sobre la base imponible.

El monto del Impuesto a pagar no podrá ser inferior al equivalente del 1.5% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.

 

Artículo 9º.- Los sujetos del Impuesto deberán presentar ante la Municipalidad Provincial donde se encuentre ubicado su domicilio fiscal, una declaración jurada, según los formularios que para tal efecto deberá proporcionar la Municipalidad respectiva.

La fecha de presentación de la declaración jurada, será hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, salvo que la Administración Tributaria la prorrogue a fecha posterior conforme lo dispone el inciso a) del Artículo 34º del Decreto Legislativo.

Tratándose de transferencias de dominio, la declaración jurada deberá presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producido tal hecho, estando obligado el transferente a cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde dentro del mismo plazo.

En caso de adquisiciones de vehículos nuevos que se realicen en el transcurso del año, el adquirente deberá presentar una declaración jurada dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de adquisición, la cual tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fue adquirido el vehículo.

 

Artículo 10º.- En caso de bienes de propiedad de sucesiones indivisas, la declaración jurada será presentada por el albacea o representante legal.

 

Artículo 11º.- Los sujetos del impuesto presentarán una declaración jurada rectificatoria dentro de los sesenta días posteriores de ocurrida la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en más del 50% el que deberá ser acreditado fehacientemente ante la Municipalidad Provincial respectiva.

La mencionada declaración tendrá efectos tributarios a partir del ejercicio siguiente de aquel en que fuera presentada.

 

Artículo 12º.- Las Municipalidades que estén en condiciones de aplicar la Tabla de Valores Referenciales a los vehículos afectos, podrán sustituir, con la emisión mecanizada, la obligación de presentar la declaración jurada anual a que se refiere el Artículo anterior, no pudiendo cobrar por dicho servicio un monto superior al equivalente del 0.4% de la UIT, por cada documento emitido.

En este caso deberán comunicar a los contribuyentes el monto del Impuesto a pagar, dentro del plazo fijado para el pago del impuesto, teniendo los contribuyentes un plazo de diez (10) días calendario para presentar cualquier reclamo sobre el documento emitido.

 

Artículo 13º.- El impuesto podrá ser cancelado de acuerdo a las siguientes alternativas: 

a) Al contado, hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año, salvo que la Municipalidad Provincial establezca una prórroga.

b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad Provincial establezca una prórroga. Las cuotas restantes serán canceladas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al de pago.

 

Artículo 14º.- La administración del impuesto está a cargo de la Municipalidad Provincial respectiva, constituyendo su rendimiento recursos de la misma.

 

Artículo 15º.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto las siguientes entidades:

a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades.
b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales.
c) Entidades religiosas.
d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú.
e) Universidades, Institutos Superiores y demás centros educativos, conforme a la Constitución.
f) Los vehículos de propiedad de las personas jurídicas que no formen parte de su activo fijo.

 

Artículo 16º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

 

DISPOSICION FINAL

 

Para efectos de determinar el ámbito de aplicación del Impuesto correspondiente al ejercicio de 1994, se considerarán como vehículos afectos, aquellos fabricados o importados a partir del año 1991.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

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