"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

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Clasificación y Origen de Proyectos

CLASIFICACIÓN: AUTOFINANCIADA VS. COFINANCIADA

 

Según el Decreto Legislativo N° 1362 y su Reglamento, las Asociaciones Publico Privadas (APP) se clasifican en:

 

  • Autofinanciada:son aquellas APP con capacidad propia de generación de ingresos, que no requiere cofinanciamiento del sector público y cumple con las siguientes condiciones:

a. Demanda mínima o nula de garantía financiera por parte del Estado. Es decir, requieren garantías financieras que no superan el 5% del Costo Total de Inversión (CTI) o del Costo Total del Proyecto (CTP) en caso no contengan componente de inversión.


b. Las garantías no financieras tienen una probabilidad nula o mínima de demandar cofinanciamiento. Es decir, la probabilidad de demandar cofinanciamiento no sea mayor al diez por ciento (10%) para cada uno de los primeros cinco (05) años de vigencia de la cobertura de la garantía prevista en el Contrato.

  • Cofinanciada:son aquellas APP que requieren cofinanciamiento, u otorgamiento o contratación de garantías financieras o garantías no financieras que tienen probabilidad significativa de demandar cofinanciamiento.

Asimismo, el artículo 31 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1362 define cofinanciamiento como cualquier pago que utiliza fondos públicos, total o parcialmente, a cargo de la entidad pública titular del proyecto para cubrir las obligaciones establecidas en el respectivo Contrato.

Para efectos del Sistema Nacional de Promoción de la Inversión Privada (SNPIP), el cofinanciamiento incluye, sin limitarse, a los recursos ordinarios, recursos provenientes de operaciones oficiales de crédito, recursos determinados así como recursos directamente recaudados, tales como arbitrios, tasas, contribuciones y multas.

Con esto, se evita confusiones sobre la clasificación de proyectos que utilizan recursos derivados de cobros de naturaleza tributaria como los arbitrios municipales o contribuciones como los aportes a ESSALUD, lo cual significa que las APP financiadas con dichos recursos siempre se clasifican como cofinanciadas.


Cuadro N° 1: Diferencia entre una APP Autofinanciada y Cofinanciada

 

Por otro lado, el artículo 31 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1362, también específica que no se considera cofinanciamiento:

1. La cesión en uso, en usufructo o bajo cualquier figura similar, de la infraestructura o inmuebles pre-existentes, siempre que no exista transferencia de propiedad y estén directamente vinculados al objeto del proyecto.

2. Los gastos y costos derivados de las adquisiciones y expropiaciones de inmuebles para la ejecución de infraestructura pública, reubicaciones o reasentamientos, liberación de interferencias y/o saneamiento de predios, incluso cuando dichas labores sean encargadas al Inversionista conforme a lo dispuesto al respectivo Contrato.

3. Los pagos por concepto de peajes, precios, tarifas cobrados directamente a los usuarios o indirectamente a través de empresas, incluyendo aquellas de titularidad del Estado o entidades del mismo, para su posterior entrega al Inversionista, en el marco del Contrato.

Cabe indicar que, si bien los gastos y costos derivados de las adquisiciones y las expropiaciones de los inmuebles para la ejecución de infraestructura pública, reubicaciones o reasentamientos, liberación de interferencias y/o saneamiento de predios no son considerados como cofinanciamiento, como parte de la evaluación de alternativas incluida en el literal a), b) y c) del numeral 3), inciso 44.2 del artículo 44 del Reglamento, deberán considerarse estos gastos para evitar la priorización de proyectos autofinanciados que generen mayores gastos por dichos conceptos en lugar de utilizar cofinanciamiento.

Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7) del citado numeral, debe evaluarse la capacidad de pago de la entidad pública correspondiente para asumir dichos compromisos teniendo en cuenta el principio de responsabilidad presupuestal establecido en el Decreto Legislativo N° 1362.

Finalmente, es importante diferenciar el cofinanciamiento que asume el Estado de aquellas obligaciones asumidas por el Estado como contraparte contractual que pueden generar el uso de recursos públicos sin caer dentro de la categoría de cofinanciamiento. Por ejemplo, pago por expropiaciones de terrenos y liberación de interferencias, activación de garantías, entre otros.

 

ORIGEN: INICIATIVA ESTATAL VS. INICIATIVA PRIVADA

 

Las APP son originadas por iniciativa de las entidades públicas titulares de proyectos, o por el sector privado mediante la presentación de Iniciativas Privadas (IP).

 

  • Iniciativa Estatal

    Hace referencia a las APP que son originadas por iniciativa de las entidades públicas a las que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1362, es decir, los Ministerios, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales u otras entidades públicas habilitadas mediante ley expresa. Bajo este tipo de origen, los proyectos de APP surgen del proceso de planeamiento de cada entidad, la cual identifica las necesidades en la población y los proyectos que puedan responder a estas necesidades.

  • Iniciativa Privada

    El artículo 45 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1362 establece que las IP constituyen un mecanismo por el cual, las personas jurídicas del sector privado, nacionales o extranjeras, los consorcios de estas últimas, o los consorcios de personas naturales con personas jurídicas del sector privado, nacionales o extranjeras, presentan iniciativas para el desarrollo de proyectos bajo la modalidad de APP.

    Las Iniciativas Privadas Autofinanciadas (IPA) de ámbito nacional y de las entidades habilitadas por Ley, así como las Iniciativas Privadas Cofinanciadas (IPC) de todas las entidades públicas titulares de proyectos, se presentan ante Proinversión, que actúa como Organismo Promotor de la Inversión Privada (OPIP).

    Por su parte, las IPA de ámbito regional o local, son presentadas ante los OPIP de los Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, según corresponda.

    Las IP tienen el carácter de peticiones de gracia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Texto Único Ordenado de la de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en lo que sea pertinente. En consecuencia, el derecho del proponente se agota con la presentación de la IP ante el OPIP, sin posibilidad de cuestionamiento o impugnación del pronunciamiento en sede administrativa o judicial.

    Las IP mantienen su carácter de petición de gracia hasta que se convoque el proceso de selección que corresponda, en cuyo caso, es de aplicación lo dispuesto en las respectivas bases y/o en la legislación respectiva, en lo que sea pertinente; o hasta la suscripción del Contrato correspondiente, en caso se adjudique directamente por no haber terceros identificado.

 

Cuadro N° 2: Diferencia de APP, según su origen

 

Cuadro ejemplo de APP según su clasificación y origen


 

(1) El artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1362 dispone que Garantías Financieras son aquellos aseguramientos de carácter incondicional y de ejecución inmediata, otorgados y contratados por el Estado, con el fin de respaldar las obligaciones de la contraparte de la entidad pública titular del proyecto, derivadas de préstamos o bonos emitidos para financiar los proyectos o para respaldar obligaciones de pago del Estado, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 130-2017-EF.

(2) La Iniciativa Privada se refiere a lo que en otros contextos se denomina propuestas no solicitadas (Unsolicited Proposals en idioma inglés).