"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

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¿Qué es?

Sala Plena del 2021

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Relación de Acuerdos:

 

 

  Nº 01-2021 | Nº 02-2021 | Nº 03-2021 | Nº 04-2021 | Nº 05-2021 | Nº 06-2021 | Nº 07-2021 | Nº 08-2021 |

punteada

 

 

ACUERDO N° 2021-01

 

Acuerdo Nº 01-2021

 

Informe de Sala Plena que sustenta el Acuerdo: (Informe de Sala Plena)

 

Fecha del acuerdo: 20/01/2021

 

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 00681-A-2021 (.pdf 934 Kb)

 

Fecha de Publicación en el Peruano: 29/01/2021

 

Nro. de página: 1

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar los alcances de la resolución ficta denegatoria en el procedimiento de solicitud de devolución por pago indebido o en exceso, relacionado al cuestionamiento del valor en Aduana. Asimismo, determinar si es posible el trámite de más de un procedimiento de duda razonable respecto de una misma importación.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

1.- Si la Administración Aduanera no resuelve una solicitud de devolución en la que se cuestiona el valor en aduana dentro del plazo de ley, ya sea porque no inició el procedimiento de duda razonable o habiéndolo iniciado, no lo concluyó, y se interpone reclamación contra la resolución denegatoria ficta, ello no limita la facultad de la Administración para realizar o concluir el procedimiento de duda razonable. En consecuencia, durante la etapa de reclamación, la Administración puede determinar el valor en aduana y, de ser el caso, la deuda tributaria aplicable en la importación y considerarla al momento de resolver.

 

2.- Si la Administración Aduanera no sustentó la determinación que conforme a su criterio corresponde aplicar en la importación ni durante el trámite de la devolución ni durante la reclamación interpuesta contra la resolución ficta denegatoria de la devolución, y el importador interpone recurso de apelación contra la resolución ficta denegatoria de la reclamación, el Tribunal Fiscal resolverá dicha apelación evaluando la determinación declarada en el despacho de importación, así como su documentación sustentatoria.

 

3.- Sólo debe existir un procedimiento de duda razonable para la determinación del valor en aduana respecto de una importación. Para iniciar un segundo procedimiento de duda razonable la administración debe dejar sin efecto el primero o concluir su trámite. Un segundo procedimiento de duda razonable debe sustentarse en indicadores de riesgo distintos de los que sustentaron el primero.


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ACUERDO N° 2021-02

 

Acuerdo Nº 02-2021

 

Informe de Sala Plena que sustenta el Acuerdo: (Informe de Sala Plena)

 

Fecha del acuerdo: 02/03/2021

 

Resolución de Observancia Obligatoria (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar la forma y estructura de las resoluciones, proveídos y citaciones a informe oral firmados electrónicamente. Asimismo, determinar la forma en la que se firmarán las actas de Sala Plena.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Las resoluciones, proveídos y citaciones a informe oral seguirán los mismos modelos de forma y estructura que actualmente se usan, considerándose además, lo siguiente:

 


- Dichos documentos en todos los casos serán firmados digitalmente usando el software MEFIRMA[1]. En el caso de resoluciones y proveídos se consignará la firma digital visible de los Vocales y del Secretario Relator o del Resolutor Secretario de Atención de Quejas, según corresponda, en la primera página del documento. Si el documento está conformado por más de una página, la numeración indicará el número de página y el total de páginas. En el caso de las citaciones a informe oral, se consignará la firma digital visible del Secretario Relator.

 

- En dichos documentos se incorporará un recuadro con la siguiente anotación: “Nota: Documento firmado digitalmente”.

 

- Además del paso anterior, si los documentos deben imprimirse, antes de imprimirlos se incorporará un recuadro con la siguiente anotación: “Esta es una representación impresa del documento archivado por el Tribunal Fiscal. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web https:// xxx ingresando el siguiente código de verificación xxxxx”.

 

Las Actas de Sala Plena serán firmadas digitalmente usando el software MEFIRMA[2]. En este caso, se consignará la firma digital visible de los Vocales que emitieron su voto.

 

El presente Acuerdo de Sala Plena comenzará a aplicarse a partir del 8 de marzo de 2021.

 

[1]  [1] O algún otro software que disponga el Ministerio de Economía y Finanzas.

[2]  [2] Ídem.

 

 

 


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ACUERDO N° 2021-03

 

Acuerdo Nº 03-2021

 

Informe de Sala Plena que sustenta el Acuerdo: (Informe de Sala Plena)

 

Fecha del acuerdo: 03/03/2021

 

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 02398-11-2021    (.pdf 974 Kb)         

                      

 

Fecha de Publicación en el Peruano: 02/04/2021

 

Nro. De página: 1

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si en el marco de un contrato de asociación en participación, la participación que recibe el asociado se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta. 2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría.

 

 

 

 


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ACUERDO N° 2021-04

 

Acuerdo Nº 04-2021

 

Informe de Sala Plena que sustenta el Acuerdo: (Informe de Sala Plena)

 

Fecha del acuerdo: 23/04/2021

 

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 03885-8-2021    (.pdf 304 Kb)         

 

                      
Fecha de Publicación en el Peruano: 16/05/2021

 

Nro. De página: 1

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264 y lo previsto por el Decreto Supremo N° 206-2012-EF[1]:

 

“Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario.

 


[1]    Publicado el 23 de octubre de 2012, que establece los parámetros para determinar la existencia de un criterio recurrente del Tribunal Fiscal que puede dar lugar a la publicación de jurisprudencia de observancia obligatoria.

 

 


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ACUERDO N° 2021-05

 

Acuerdo Nº 05-2021

 

Informe de Sala Plena que sustenta el Acuerdo: (Informe de Sala Plena)

 

Fecha del acuerdo: 14/06/2021

 

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 05320-9-2021    (.pdf 1254 Kb)

Fecha de Publicación en el Peruano: 01/07/2021

 

Nro. De página: 1

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si es aplicable el numeral 1 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 1263, con relación a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2021-03 de 3 de marzo de 2021, conforme con el cual: “La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta. 2. si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

Es aplicable el numeral 1 del artículo 170 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 1263 con relación a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 2021-03 de 3 de marzo de 2021, conforme con el cual: “La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta. 2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.

 

 


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ACUERDO N° 2021-06

 

Acuerdo Nº 06-2021

 

Informe de Sala Plena que sustenta el Acuerdo: (Informe de Sala Plena)

 

Fecha del acuerdo: 20/07/2021

 

Resolución de Observancia Obligatoria Nº 06569-A-2021    (.pdf 394 Kb)

                     

Fecha de Publicación en el Peruano: 04/08/2021

 

Nro. De página: 1

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar si el siguiente criterio es recurrente, conforme con lo establecido por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264 y lo previsto por el Decreto Supremo N° 206-2012-EF[1]:

En los procedimientos relacionados con una solicitud de devolución, cuando para ello se ha emitido un Informe de Determinación de Valor, éste no constituye un acto reclamable por sí solo, sino que sirve de sustento para la resolución que resuelve la solicitud de devolución o de la resolución de determinación y/o de la liquidación de cobranza, según sea el caso”.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

En los procedimientos relacionados con una solicitud de devolución, cuando para ello se ha emitido un Informe de Determinación de Valor, éste no constituye un acto reclamable por sí solo, sino que sirve de sustento para la resolución que resuelve la solicitud de devolución o de la resolución de determinación y/o de la liquidación de cobranza, según sea el caso”.

 

 


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ACUERDO N° 2021-07

 

Acuerdo Nº 07-2021

 

Informe de Sala Plena que sustenta el Acuerdo:(Informe de Sala Plena)

 

Fecha del acuerdo: 19/010/2021

 

Resolución de Observancia Obligatoria (No Aplicable)

 

Tema de la Sala Plena

 

Procedimiento de revocación, modificación o sustitución de resoluciones del Tribunal Fiscal antes de su notificación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF..

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

  • Para la revocación, modificación o sustitución de una resolución conforme con lo establecido en el primer párrafo del artículo 107 del Código Tributario, se procederá según lo previsto por el Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2006-28, a excepción de lo referido al archivo físico del acta de sesión en la que se acordó revocar, modificar o sustituir una resolución conjuntamente con los originales de la resolución.

 

  • El acta en la que se acuerde revocar, modificar o sustituir una resolución será suscrita digitalmente por los vocales y el secretario relator que participaron en dicha sesión y será archivada en una carpeta o archivo digital que será implementado en la Sala Especializada, cuyo manejo y resguardo será responsabilidad del secretario relator.

 

  • Dicha acta será archivada conjuntamente con el archivo PDF firmado digitalmente que corresponda a la resolución que fue materia de revocación, modificación o sustitución, al que se le agregará, antes de su archivo digital, un texto en la primera página que indique: “Revocada, Modificada o Sustituida – Artículo 107 del Código Tributario”.

 

  • No se conservarán versiones impresas de los actos revocados, modificados o sustituidos.

 

  • Este procedimiento también será utilizado cuando corresponda aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 2012-17, procediéndose al archivo dispuesto en los puntos precedentes, en la nueva Sala que conforma el vocal ponente.

 

  • La revocación, modificación o sustitución de una resolución emitida por un vocal que actuó como órgano unipersonal, será efectuada por el mismo vocal que emitió dicha resolución, aplicándose, en lo que corresponda, lo previsto en los Acuerdos de Sala Plena Nº 2006-28, Nº 2012-17 y el presente Acuerdo.

 

  • Las Salas que hubieren revocado, modificado o sustituido actos desde el 8 de marzo de 2021 a la fecha de la adopción del presente acuerdo, los archivarán en una carpeta o archivo digital conforme con lo previsto en los puntos precedentes.

 


 

 

ACUERDO N° 2021-08

 

Acuerdo Nº 2021-08

 

Informe de Sala Plena que sustenta el Acuerdo: (Informe de Sala Plena)

 

Fecha del acuerdo: 20/12/2021

 

Resolución de Observancia Obligatoria: Nº 011538-1-2021    (.pdf 567 Kb)

 

Fecha de Publicación en el Peruano: 20/01/2022

 

Nro. De página: 1

 

Tema de la Sala Plena

 

Determinar la fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del Impuesto General a las Ventas a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar su devolución.

 

Criterio de Observancia Obligatoria

 

La fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del Impuesto General a las Ventas, a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar su devolución, corresponde al tercer mes computado desde el período tributario en el que se produjo la percepción y/o retención no aplicada.