RTF de interés sobre quejas
RTF de interés sobre Quejas
RTF de interés sobre Quejas
Aquí encontrará información respecto a las resoluciones del Tribunal Fiscal que recojan diversos criterios sobre Quejas.
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Deuda Exigible Coactivamente
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Si la Administración no remite al Tribunal Fiscal las declaraciones juradas que sustentan las órdenes de pago materia de cobranza coactiva a pesar de habérselas solicitado, no acredita que tales valores se ajusten a lo dispuesto por el artículo 78° del Código Tributario y por tanto que la deuda que contienen sea exigible coactivamente (
RTF 4415-5-06).
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La Administración no acredita que la deuda tributaria tenga el carácter de exigible coactivamente, cuando no remite los valores en que se sustenta la cobranza ni sus respectivas constancias de notificación (
RTF 4735-5-06).
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Notificaciones
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El hecho que se haya consignado como resultado de la diligencia de notificación que el destinatario era desconocido no supone que el contribuyente y el domicilio fiscal en el que se realizó la diligencia tengan la condición de "no hallado” o "no habido", por lo que no procede efectuar la notificación mediante publicación (
RTF 04685-2-2006 y
02000-5-2007).
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Para que la notificación por cedulón prevista por el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario sea válida, debe dejarse constancia de que el cedulón se ha fijado en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta (
RTF 2680-5-2007 y
2759-1-2007).
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La modalidad de notificación por cedulón no se encuentra contemplada en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, por lo que no resulta válida para notificar las resoluciones de cobranza coactiva emitidas por los Gobiernos Locales. (
RTF 486-4-2007 y
4034-5-2007).
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Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidas por la Administración cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva (
RTF 01380-1-2006, criterio de observancia obligatoria publicada en el Diario El Peruano el 22.03.2006).
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La notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva vulnera el debido procedimiento y el derecho de defensa en sede administrativa según sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC (
RTF 4488-5-2007).
Cabe precisar que mediante sentencia de 29 de enero de 2014, emitida en el Expediente Nº 00005-2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional estableció como Doctrina Jurisprudencial Vinculante, que la regla de la nulidad de la notificación conjunta de una orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva es aplicable a partir de la publicación de la sentencia emitida en el Expediente Nº 03797-2006-PA/TC, esto es, a las notificaciones conjuntas efectuadas a partir del 1 de julio de 2007 y que dicha regla no puede ser aplicada retroactivamente (Al respecto, véase la RTF 02077-Q-2014 ).
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Arbitrios Municipales
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Mediante Resolución Nº 11541-7-2014 de 23 de setiembre de 2014, que constituye precedente de observancia obligatoria, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 8 de octubre de 2014, se ha establecido que: “Los criterios contenidos en resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que constituyen precedente de observancia obligatoria, en las que se analizaron ordenanzas municipales a fin de determinar si cumplían los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional en cuanto a la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución, no seguirán siendo aplicados, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 04293-2012-PA/TC”.
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Documentación Probatoria
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La queja es infundada cuando el quejoso no acredita que la Administración le haya iniciado un procedimiento de cobranza coactiva, ni la existencia de actuaciones que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Código Tributario (
RTF 6561-1-2007 y
6562-1-2007).
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Procedencia de la Queja
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La queja no es la vía para cuestionar los actos emitidos por la Administración que son susceptibles de ser impugnados a través del procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario (
RTF 7036-5-2006).
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La queja no es la vía para cuestionar las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa, sino el recurso de reclamación o apelación de puro derecho (
RTF 5612-1-2007 y
6883-1-2007).
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Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en vía de queja sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentra en cobranza coactiva, siempre y cuando previamente el quejoso hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo (
RTF 01194-1-2006 de observancia obligatoria publicada en el Peruano el 22.03.2006 y
RTF 4348-5-2007).
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Incompetencia del Tribunal Fiscal
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Papeleta impuesta por “no exhibir la respectiva licencia de funcionamiento” corresponde a una sanción impuesta por una infracción de carácter administrativa y no tributaria, por lo que el Tribunal Fiscal no es competente para emitir pronunciamiento (
RTF 3257-5-07).
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Multa impuesta por el Ministerio de Trabajo por la comisión de “no haber pagado beneficios y derechos laborales irrenunciables”, detectada en el marco de un procedimiento de inspección de trabajo, no tiene naturaleza tributaria sino administrativa (
RTF 1330-5-05).
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Las multas por “operar un establecimiento sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento y por instalar anuncios sin autorización municipal”, son impuestas por infracciones de carácter administrativo y no tributaria, por lo que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre el procedimiento de cobranza coactiva de las mismas (
RTF 7134-5-05).
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Las papeletas por la comisión de una infracción de tránsito como “usar luces altas en vías urbanas o hacer mal uso de las luces (Código C32)”, no tienen naturaleza de obligación tributaria, por lo que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre los actos para hacer efectiva su cobranza coactiva. (
RTF 2520-5-05).
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Las resoluciones de multa giradas por “operar un establecimiento sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento y por carecer del Certificado de Inspección de Defensa Civil”, no responden a infracciones de naturaleza tributaria sino administrativa, por lo que el Tribunal Fiscal no tiene competencia para pronunciarse sobre la apelación interpuesta (
RTF 6077-5-06).
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