• Banner Home1

"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

,   

Informes Relevantes

   |   |  

Informes Relevantes

 Informacion por Años 

2015 |  2014 |  2013 |  2012  |  2011  | Otros años  | 



Improcedencia de la Queja contra el contenido y fallo de Resolución del Tribunal Fiscal

  • No resulta legalmente posible amparar en vía de Queja los cuestionamientos efectuados por la quejosa respecto del contenido y fallo de la Resolución emitida por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, con la que no se encuentra conforme, solicitando que se emita un nuevo pronunciamiento; puesto que de acuerdo con el artículo 155° del Código Tributario y el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo N° 136-2008-EF, la Queja no resulta un medio idóneo para solicitar pronunciamientos de fondo ni para cuestionar lo resuelto por el Tribunal Fiscal. En efecto, de acuerdo con el artículo 153° del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa, por lo que la Queja resulta improcedente. (Informe N° 065-2015-EF/10.04)


Improcedencia de la Queja regulada en el inciso b) del artículo 155 del Código Tributario

  • La Queja es un mecanismo excepcional a través del cual se busca corregir las actuaciones indebidas de la Administración dentro de un procedimiento administrativo que se encuentra en trámite, no resultando la vía idónea para cuestionar aspectos de fondo ni para cuestionar lo resuelto por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. En efecto, de acuerdo con el artículo 153 del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.
  • No corresponde tramitar en la vía de la Queja prevista en el inciso b) del artículo 155° del Código Tributario el cuestionamiento al procedimiento de cobranza coactiva seguido por la Administración Tributaria, ni el pedido de prescripción de las deudas, aspectos que han sido materia de pronunciamiento por parte de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. (Informe N° 057-2015-EF/10.04)


Incumplimiento de requisitos de admisibilidad de la Queja

  • Basta que se incumpla con uno de los requisitos de admisibilidad para que la queja resulte inadmisible; tal como ocurre en el presente caso, en el que transcurridos los 5 días hábiles otorgados, la quejosa no cumplió con subsanar el requisito de la acreditación de la representación de la persona que firmaba el escrito de Queja, lo que justifica que no tenga que esperarse el vencimiento del plazo de 10 días hábiles para la subsanación del requisito de admisibilidad referido a que el anotado escrito deberá contener la expresión concreta de lo pedido. En tal sentido, la Queja resulta inadmisible, quedando a salvo el derecho de la quejosa a presentar una nueva queja sobre la misma materia. (Informe N° 047-2015-EF/10.04)


Improcedencia de la Queja

  • La queja no es la vía para solicitar la modificación del fallo emitido por el Tribunal Fiscal, ya que esta constituye un remedio procesal a través del cual los administrados pueden cuestionar los defectos de tramitación que afecten sus derechos, diferenciándose de los medios impugnativos o recursos en que su propósito no es conseguir la revocación o modificación de una resolución sino corregir un defecto de tramitación.
  • No corresponde tramitar a través de la vía de la Queja prevista en el inciso b) del artículo 155 del Código Tributario, el cuestionamiento a las medidas cautelares previas trabadas por la Administración Tributaria, pues dicho cuestionamiento ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. Sin perjuicio de lo antes expuesto, de considerar la quejosa que existen nuevos hechos que sustentan su pretensión con relación a las medidas cautelares previas trabadas por la Administración Tributaria, puede interponer una nueva queja ante el Tribunal Fiscal. (Informe N° 043-2015-EF/10.04)


Aplicación del Principio de Predictibilidad y Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

  • No resulta legalmente posible amparar en vía de Queja los cuestionamientos efectuados por la quejosa respecto del contenido y fallo de las Resoluciones emitidas por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, con las que no se encuentra conforme. De acuerdo al artículo 153° del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.
  • Sin perjuicio de lo expuesto, en aplicación del principio de predictibilidad; corresponde que la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal en sus futuras resoluciones, cuando el administrado alegue que las deudas contenidas en órdenes de pago no son exigibles coactivamente por haber interpuesto dentro del plazo de ley recurso de reclamación contra dichos valores, mencione expresamente que, conforme con los precedentes de observancia obligatoria contenidos en la Resolución N° 15607-5-2010, el administrado debe señalar alguna circunstancia de la que se evidencie que la cobranza podría ser improcedente, a fin que la citada Oficina solicite información a la Administración Tributaria sobre la existencia de tales circunstancias y sobre si ha notificado la resolución al administrado declarando inadmisible la reclamación.(Informe N° 040-2015-EF/10.15)


Improcedencia de la Queja para solicitar pronunciamientos de fondo

  • La Queja es un remedio procesal a través del cual los administrados pueden cuestionar los defectos de tramitación que afecten o perjudiquen sus derechos o intereses, con la finalidad de obtener su corrección en el curso del mismo procedimiento, diferenciándose de esta manera de los medios impugnativos en los que su propósito es conseguir la revocación o modificación de una resolución; en este sentido, la Queja no es la vía idónea para solicitar pronunciamientos de fondo ni para cuestionar lo resuelto por el Tribunal Fiscal.
  • No corresponde tramitar a través de la vía de la Queja prevista en el inciso b) del artículo 155 del Código Tributario, el cuestionamiento a la notificación de la Resolución de Multa pues dicho cuestionamiento ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal. (Informe N° 037- 2015-EF/10.04)


Notificación de Resolución del Tribunal Fiscal

  • La Queja no es la vía idónea para cuestionar la decisión de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal que se inhibió sobre la queja presentada, al aducir que esta no tenía naturaleza tributaria.
  • El Tribunal Fiscal observó el procedimiento legal establecido en el artículo 104° del Código Tributario para la notificación de la Resolución N° 04730-Q-2014, no habiéndose producido un doble pronunciamiento por parte de la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, toda vez que se trata de una misma resolución, por lo que la Queja deviene en infundada en este extremo.
  • Sin embargo, resulta necesario advertir la excesiva demora observada por parte del Tribunal Fiscal en notificar la Resolución en el domicilio fiscal del quejoso, pues desde la fecha en la que se dejó constancia de la visita al domicilio procesal y la fecha en que se notificó la citada resolución en el domicilio fiscal, transcurrió casi ocho meses; lo que amerita que se adopten las medidas necesarias para que una situación como la antes descrita no vuelva a ocurrir. (Informe N° 031-2015-EF/10.04)


Improcedencia de la Queja regulada en el inciso b) del artículo 155 del Código Tributario

  • La Queja no resulta un medio idóneo para solicitar pronunciamientos de fondo ni para cuestionar lo resuelto por el Tribunal Fiscal. En efecto, de acuerdo con el artículo 153° del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa, teniendo la quejosa la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial para discutir lo resuelto por el Tribunal Fiscal.
  • No corresponde analizar los cuestionamientos efectuados a las actuaciones de las Administraciones Tributarias a través de la vía de la Queja prevista en el inciso b) del artículo 155° del Código Tributario. (Informe N° 024-2015- EF/10.04)


Improcedencia de la Queja contra el contenido y fallo de la Resolución del Tribunal Fiscal

  • No resulta legalmente posible amparar en la vía de Queja los cuestionamientos efectuados por la quejosa respecto del contenido y fallo de la Resolución del Tribunal, con la que no se encuentra conforme al considerar que el Tribunal ha infringido lo dispuesto por el Código Tributario.
  • La Queja no resulta un medio idóneo para solicitar pronunciamientos de fondo ni para cuestionar lo resuelto por el Tribunal Fiscal, teniendo la quejosa expedito su derecho a acudir al Poder Judicial en la vía contenciosa administrativa en la que corresponde que se discuta lo resuelto por dicho Colegiado. (Informe N° 021-2015- EF/10.04)


Queja es infundada cuando aún no ha vencido el plazo para resolver

  • Dado que a la fecha de la presentación de la Queja aún no había vencido el plazo de doce (12) meses que tiene el Tribunal Fiscal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, la Queja por la demora en resolver deviene en infundada. (Informe N° 019-2015- EF/10.04)


Improcedencia de la Queja regulada en el inciso b) del Código Tributario

  • La Queja es un mecanismo excepcional a través del cual se busca corregir las actuaciones indebidas de la Administración dentro de un procedimiento administrativo que se encuentra en trámite, y siempre que no exista otra vía a través de la cual se pueda cuestionar tales defectos, no resultando la vía idónea para cuestionar aspectos de fondo ni para cuestionar lo resuelto por el Tribunal Fiscal. En tal sentido, no resulta legalmente posible amparar en la vía de queja los cuestionamientos efectuados respecto del contenido y fallo de la Resolución del Tribunal Fiscal que la quejosa considera nula, teniendo ésta la vía contencioso administrativa ante el Poder Judicial para discutir lo resuelto por dicho Colegiado.
  • Se precisa que la Queja contra el Tribunal Fiscal no es la vía para analizar los cuestionamientos a la actuación de la Administración Tributaria ni para solicitar la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva alegando la prescripción de las deudas, habiéndose contemplado para ello, la Queja prevista en el inciso a) del artículo 155° del Código Tributario, siendo la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal, el órgano competente para emitir pronunciamiento. (Informe N° 018-2015- EF/10.04)


Justificación de la demora en resolver

  • Al haber transcurrido más de doce meses desde el ingreso del expediente al Tribunal Fiscal, sin que existe causa justificada para la demora en resolver, procede declarar fundada la queja.
  • Al momento de evaluar cuáles son los supuestos excepcionales que califican como causa justificada para que el Tribunal Fiscal exceda el plazo que tiene para resolver, se debe tener en cuenta la distinta naturaleza de los procedimientos iniciados por los administrados.
  • Resulta pertinente mencionar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 4251-2007-PA/TC, ha exhortado al Tribunal Fiscal a dar trámite prioritario a los recursos de apelación vinculados con solicitudes de devolución, puesto que la demora en atender tales solicitudes puede tener efectos confiscatorios en términos cualitativos para los contribuyentes, teniendo en consideración que el dinero tiene un valor en el tiempo en función a su costo de oportunidad.
  • En tal sentido, tratándose de un recurso de apelación vinculado con una solicitud de reintegro tributario, el que participa de la misma naturaleza que la devolución, el Tribunal Fiscal debió emitir pronunciamiento dentro del plazo de doce (12) meses previsto en el artículo 150° del Código Tributario, no siendo suficiente que se aleguen como razones fundadas para la demora en resolver, la existencia de múltiples controversias de alta complejidad y falta de claridad en las acciones que habría tomado la Administración Tributaria, sin que se señalen cuáles son ni en qué consisten tales controversias. (Informe N° 010-2015- EF/10.04)


Improcedencia de la Queja por incumplimiento de sentencia emitida por el Poder Judicial

  • La Queja no constituye la vía pertinente para hacer cumplir una sentencia expedida en un proceso judicial, puesto que la referida Queja solo procede ante defectos de tramitación dentro de un procedimiento administrativo que aún se encuentre en trámite, lo que no ocurre en el presente caso.
  • Se aprecia que el cuestionamiento del quejoso no está referido a un procedimiento administrativo que se encuentre en trámite, sino a un proceso contencioso administrativo seguido ante el Poder Judicial, respecto del cual existe una vía específica a la que puede recurrir el administrado para ejecutar las resoluciones expedidas por dicho Poder del Estado, conforme lo prevé el artículo 45° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo. (Informe N° 003-2015-EF/10.04)


Aplicación de precedente de Observancia Obligatoria

  • Como se señala en la Resolución del Tribunal Fiscal No. 15607-5-2010, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, el que un procedimiento de cobranza coactiva se encuentre suspendido temporalmente, no implica que hayan desaparecido los hechos o circunstancias que motivaron la presentación de la Queja.Debido a que la Resolución del Tribunal Fiscal que se pronuncia sobre una Queja no agota la vía administrativa ni configura una actuación administrativa que cause estado, puesto que no está relacionada a un asunto de fondo, y dado que aún permanecería el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra la quejosa, queda expedito su derecho a interponer una nueva Queja ante el Tribunal Fiscal a fin que se emita pronunciamiento sobre la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva seguido en su contra, en aplicación del precedente de observancia obligatoria establecido en la Resolución N° 15607-5-2010. (Informe N° 002-2015-EF/10.04)