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"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

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Informes Relevantes

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Informes Relevantes 2014

 Informacion por Años 

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Obligación de realizar diligencia de Informe Oral

  • Debido a que el Tribunal Fiscal solo puede denegar el uso de la palabra en los casos contemplados en el artículo 150° del Código Tributario, el citado Tribunal se encontraba obligado a realizar la diligencia de informe oral en el presente caso, al no haberse presentado ninguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo 150° para denegar el uso de la palabra; por lo que la queja por vulneración al debido proceso alegada por el quejoso al haberse realizado dicha diligencia, deviene en infundada.(Informe No. 041-2014-EF/10.04)

La existencia de un procedimiento de Sala Plena en el que se viene observando las etapas y plazos, constituye causa justificada para no resolver dentro del plazo

  • Respecto al expediente materia de queja, se informa que éste no podría despacharse por no haberse definido la dualidad de criterios, lo que motivó que la Presidenta del Tribunal Fiscal se encuentre obligada a dar inicio al procedimiento de Sala Plena, verificándose que a la fecha se viene observando las etapas y plazos del referido procedimiento a efectos de resolverse la referida dualidad, pudiendo determinarse que la presente situación constituye una causa justificada para que este ente colegiado aún no emita pronunciamiento sobre la controversia, hasta que se culmine el procedimiento antes descrito; por lo que corresponde declarar infundada la queja en este extremo.
  • No obstante, corresponde dejar a salvo el derecho de la quejosa a interponer una nueva queja contra el Tribunal Fiscal, en caso dicho ente colegiado incumpla con las etapas y/o plazos previstos en el procedimiento de Sala Plena, regulado en las respectivas Actas de Reunión de Sala Plena.(Informe No. 037-2014-EF/10.04)

Carece de objeto pronunciarse cuando la materia que originó la queja ha desaparecido

  • La solicitud de aclaración de la Resolución emitida por el Tribunal Fiscal debe ser resuelta dentro del quinto día hábil de presentada la solicitud tal como señala el artículo 153° del Código Tributario, por lo que al haberse incumplido el plazo previsto correspondería declarar fundada en este extremo la queja, sin embargo, el Tribunal Fiscal emitió y notificó la Resolución que dio respuesta a la solicitud de aclaración; por lo que la materia que originó la presentación de la queja ha desaparecido y el propósito de la misma ha sido conseguido, correspondiendo declarar sin objeto la queja.(Informe No. 035-2014-EF/10.04)

Improcedencia de la queja para analizar el cuestionamiento contra las actuaciones de las Administraciones Tributarias

  • No resulta legalmente posible amparar en vía de queja los cuestionamientos efectuados por el quejoso respecto al contenido y fallo de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 155° del Código Tributario y el numeral 2.1 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 136-2008-EF. En efecto, de acuerdo con el artículo 153° del Código Tributario contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa.
  • Respecto a lo argumentado por el quejoso sobre el incumplimiento de la Administración Tributaria a los requerimientos del Tribunal Fiscal, así como el extremo por el que solicita se suspendan los procedimientos de cobranza coactiva en su contra, cabe precisar que la queja a la que alude el literal b) del artículo 155° del Código Tributario, no es la vía para analizar cuestionamientos contra las actuaciones de las Administraciones Tributarias, por lo que este extremo deviene en improcedente.(Informe No. 034-2014-EF/10.04)

Queja es infundada cuando aún no ha vencido el plazo para resolver

  • Dado que a la fecha de la presentación de la queja, aún no había vencido el plazo de veinte (20) días hábiles que tiene la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal para resolver la queja interpuesta contra la SUNAT, la queja contra el Tribunal Fiscal deviene en infundada.(Informe No. 032-2014-EF/10.04)

La queja es la vía para analizar la recalificación efectuada por el Tribunal Fiscal de los escritos presentados por los administrados así como la notificación de las Resoluciones emitidas por el citado Tribunal

  • La actuación del Tribunal Fiscal referida a recalificar los escritos presentados por los administrados constituye una actuación que puede afectar o infringir lo establecido en el Código Tributario o cualquier otra norma que incida en la relación jurídica tributaria, si es que como consecuencia de dicha recalificación se afecta alguno de los derechos o intereses de los administrados. En tal sentido, resulta procedente analizar en la vía de la queja, la recalificación efectuada por el Tribunal Fiscal del escrito presentado por el administrado, en tanto dicha actuación puede representar una infracción al procedimiento tributario.
  • La Defensoría concluye que el Tribunal Fiscal vulneró lo dispuesto en el literal b) del artículo 155° del Código Tributario y lo prescrito en los numerales 2.1 y 2.2 del artículo 2° del Decreto Supremo N° 136-2008-EF, al calificar como una solicitud de ampliación o corrección de Resolución al escrito de queja del 19 de mayo de 2014, a través del cual el administrado dedujo la nulidad e insubsistencia del acto de notificación de la Resolución de la Oficina de Atención de Quejas; siendo oportuno señalar que los cuestionamientos a las notificaciones de las Resoluciones que emite el Tribunal Fiscal son materia de la queja ante el Ministro de Economía y Finanzas; por lo que procede declarar fundada la queja en este extremo.(Informe No. 031-2014-EF/10.04)

Improcedencia de la queja respecto de las faltas administrativas del personal al servicio de la Administración Pública

  • La queja prevista en el literal b) del artículo 155° del Código Tributario no es la vía idónea para cuestionar la actuación de las autoridades y el personal al servicio de la Administración Publica por las faltas administrativas en las que hubieran incurrido en el ejercicio de sus funciones, por lo que no resulta ser el conducto idóneo para el inicio de un procedimiento sancionatorio, dejándose a salvo el derecho de la quejosa a iniciar las acciones administrativas o judiciales que considere pertinentes contra los funcionarios involucrados, en la vía correspondiente.(Informe No. 028-2014-EF/10.04)

Queja es infundada cuando aún no ha vencido el plazo para resolver

  • Dado que a la fecha de la presentación de la queja, aún no había vencido el plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal Fiscal, con el que cuenta el citado Tribunal para resolver el recurso de apelación, la queja por la demora en resolver resulta infundada.
  • Sin perjuicio de lo antes expuesto, el hecho que otra Sala del Tribunal Fiscal haya resuelto el expediente de otro contribuyente con un tema similar al contenido en el Expediente de Apelación del presente caso, antes del vencimiento del plazo de doce (12) meses, no afecta el plazo máximo legalmente previsto para que el citado Tribunal resuelva el recurso de apelación.(Informe No. 019-2014-EF/10.04)

Legítimo interés para interponer queja cuando se ha demostrado la línea sucesoria con el causante-contribuyente

  • En concordancia con lo establecido en el inciso h) del artículo 3° del Decreto Supremo No. 136-2008-EF, los artículos 22° y 25° del Código Tributario, y el numeral 2 del artículo 51° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444; no resulta procedente requerir al quejoso que acredite la representación de la sucesión, pues al estar demostrada la línea sucesoria con el causante, se encontraba facultado para interponer la presente queja a título propio –por tener legítimo interés en el procedimiento-, o en representación de la citada sucesión. (Informe No. 012-2014-EF/10.04)

Improcedencia de la queja para analizar el cuestionamiento contra las actuaciones de las Administraciones Tributarias

  • No corresponde tramitar a través de la vía de la queja prevista en el literal b) del artículo 155° del Código Tributario, el cuestionamiento al procedimiento de cobranza coactiva por haber presentado recursos de reclamación y apelación y porque parte de la deuda estaría cancelada y prescrita; toda vez que dichos cuestionamientos están dirigidos contra la Administración Tributaria, siendo la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal el órgano competente para emitir pronunciamiento conforme lo prevé el literal a) del artículo 155° del Código Tributario.(Informe No. 011-2014-EF/10.04)

Improcedencia de la queja sobre asuntos de fondo y dualidad de criterio

  • Dado que el cuestionamiento de la quejosa no está referido a un defecto de tramitación que pueda ser corregido en el curso de un procedimiento administrativo que se encuentre en trámite, sino que versa sobre un aspecto de fondo referido a la competencia del órgano que se pronunció sobre las quejas presentadas contra SUNAT, este extremo de la queja resulta improcedente, al no ser ésta la vía para analizar dicho cuestionamiento.
  • El cuestionamiento efectuado por la quejosa a lo señalado en el artículo 150° del Código Tributario respecto a que el Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra en el procedimiento de queja, no está referido a un defecto de tramitación que pueda ser corregido en el curso de un procedimiento administrativo, sino que versa sobre una norma jurídica con la que no se encuentra de acuerdo, por lo que este extremo de la queja resulta improcedente.
  • El extremo de la queja referido a la celeridad indebida en la emisión de las Resoluciones del Tribunal Fiscal resulta improcedente, en tanto que la naturaleza de la queja implica que esta pueda presentarse mientras el defecto que la motiva pudiera aún subsanarse por la Administración porque así lo permite el estado del procedimiento; situación que no acontece en el presente caso, al encontrarse concluidos los procedimientos de queja con anterioridad a la formulación de la presente queja.
  • Al advertirse la existencia de dualidad de criterio respecto de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Fiscal sobre el trámite de las quejas interpuestas ante el citado Tribunal cuando los administrados adjuntan un documento informativo, como es el caso de la “Esquela Coactiva”, “Cédula de Notificación Coactiva” o “Estado de Cuenta Corriente”, en los que se hace mención a la existencia de un procedimiento de ejecución coactiva; se reitera la recomendación al Tribunal Fiscal para que someta el tema a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer conforme con lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario, a fin que los administrados conozcan los documentos que deben acompañar a las quejas que presenten al amparo del literal a) del artículo 155° del Código Tributario para acreditar la existencia de un procedimiento de cobranza coactiva, cuya legalidad pueda ser materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal, toda vez que con ello se garantiza el cumplimiento del Principio de Predictibilidad.(Informe No. 010-2014-EF/10.04)

Inadmisibilidad de la queja por no haber acreditado representación de la quejosa y recomendación al Tribunal Fiscal respecto a la modificación de los datos de los expedientes que figuran en su página web

  • La queja resulta inadmisible al haberse vencido el plazo de cinco (5) días hábiles otorgado para subsanar el requisito de la acreditación de representación de la persona que firma el escrito de queja, sin que se hubiese subsanado este; quedando a salvo el derecho del quejoso a presentar una nueva queja sobre la misma materia.
  • La Defensoría considera oportuno recomendar al Tribunal Fiscal que la modificación de los datos de los expedientes que aparecen en su Sistema de Información - SITFIS y en su página web, se efectúe antes de la sesión del expediente respectivo, a través de un documento interno en el que se expliquen las razones del cambio, a efecto de garantizar el Principio de Predictibilidad previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444.(Informe No. 008-2014-EF/10.04)

Dualidad de Criterio sobre procedimiento que debe seguir el Tribunal Fiscal en el caso de apelaciones de puro derecho

  • La queja no resulta el medio idóneo para solicitar pronunciamientos de fondo ni para cuestionar lo resuelto por el Tribunal Fiscal. En efecto, de acuerdo con el artículo 153° del Código Tributario, contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal no cabe recurso alguno en la vía administrativa, en atención a lo establecido en el artículo 157° del citado código, por lo que la queja resulta improcedente.
  • No obstante, se advierte la existencia de una dualidad de criterio respecto al procedimiento que debe seguir el Tribunal Fiscal en el caso de apelaciones de puro derecho en cuyos expedientes no conste que la Administración haya verificado la inexistencia de reclamación en trámite sobre la materia, pues en algunas resoluciones declaró nulo el concesorio de la apelación de puro derecho a efecto que la Administración verificara si existía reclamación en trámite, y fundada la queja por no haber la Administración elevado el citado recurso, es decir, sin antes haber calificado la apelación como de puro derecho; no obstante que en otras resoluciones analizó si las apelaciones calificaban como de puro derecho, a pesar que la Administración Tributaria había elevado los actuados sin informar si existían recursos de reclamación en trámite, remitiendo los actuados a la Administración para que le diera trámite de reclamación a los recursos presentados al no calificar como apelaciones de puro derecho; por lo que en atención al Principio de Predictibilidad, corresponde que el Tribunal Fiscal someta a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, conforme lo dispuesto en el artículo 154° del Código Tributario.(Informe No. 003-2014-EF/10.04).