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"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

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Informes Relevantes

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Informes Relevantes 2011

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Queja no es la vía para cuestionar la inhibición del Tribunal Fiscal en tercería preferente de pago

  • Si bien la queja no es la vía legal para cuestionar el contenido o fallo de las resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal, en este caso, por haberse éste inhibido del conocimiento de la apelación de la tercería preferente de pago, por no ser competencia de dicho colegiado; en atención a lo previsto en el artículo 106° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, que regula el derecho de petición administrativa y la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito, la Defensoría considera pertinente informar a la quejosa que la tercería excluyente de propiedad señalada en el artículo 120° del Código Tributario está referida a aquellos casos en los cuales un tercero propietario de los bienes que se encuentran afectados en un procedimiento de cobranza coactiva, se apersona al proceso a fin de acreditar la propiedad de los mismos, a efectos de evitar que éstos sean rematados, mientras que en el caso de la tercería preferente de pago, el tercero no tiene un derecho de propiedad respecto de un determinado bien, sino una garantía preferente en su condición de acreedor del bien de propiedad del deudor, proceso que se discute en la vía judicial, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 486° del Código Procesal Civil, el cual señala que las tercerías se tramitan en proceso abreviado; no habiendo el Código Tributario previsto dicha figura legal. En tal virtud, se deja a salvo el derecho de la quejosa a recurrir a la vía judicial a efecto de interponer la tercería preferente de pago, de acuerdo a lo previsto en la norma antes citada.(Informe No. 055-2011-DEFCON)

Derecho a obtener un pronunciamiento dentro del plazo legal

  • Todo procedimiento administrativo tiene un conjunto de garantías procesales del administrado, dentro de las cuales se encuentra el derecho a obtener un pronunciamiento por parte de la Administración Pública dentro del plazo legal establecido. En el presente caso, el expediente de apelación ingresó al Tribunal Fiscal el 22 de mayo de 2007, por lo que a la fecha en la que el quejoso interpuso queja contra dicho órgano colegiado, habían transcurrido más de cuatro años sin que existiera un pronunciamiento. En tal sentido, la Defensoría considera que las circunstancias que originan dicha demora no deben tener consecuencias en el derecho de los apelantes, más aún si dicha demora no sería atribuible al quejoso, motivo por el cual, procede declarar fundada la queja.(Informe No. 050-2011-DEFCON)

Queja por demora en resolver apelación es infundada cuando la demora obedece a un hecho imputable a la misma quejosa

  • En el presente caso, la quejosa no cumplió con la obligación de mantener reunidas todas las actuaciones en un único expediente conforme a lo dispuesto por el artículo 150° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444, omisión que imposibilitó al Tribunal Fiscal emitir pronunciamiento sin antes solicitar la documentación faltante en el expediente. En consecuencia, la queja resulta infundada por cuanto la falta de resolución oportuna por parte del Tribunal Fiscal se debe a un hecho imputable a la misma quejosa, que en su condición de Administración Tributaria no cumplió con la obligación de mantener reunidas todas las actuaciones en un único expediente.(Informe No. 023-2011-DEFCON)

La carga procesal no constituye una causa justificada para la demora en resolver apelaciones contra resoluciones que resuelven procedimientos no contenciosos

  • Al momento de evaluar cuáles son los supuestos excepcionales que deben considerarse como causa justificada para que el Tribunal Fiscal exceda el plazo que tiene para resolver, se debe tener en cuenta la distinta naturaleza de los procedimientos. En el caso específico de las apelaciones contra las resoluciones que resuelven procedimientos no contenciosos vinculados a la determinación de la obligación tributaria, la carga procesal ya no debe considerarse como causa justificada, debiendo cumplirse con el plazo de los doce meses para resolver que dispone el artículo 150° del Código Tributario.(Informe No. 012-2011-DEFCON)