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"Año del Bicentenario, de la consolidación de nuestra Independencia, y de la conmemoración de las heroicas batallas de Junín y Ayacucho"

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Informes Relevantes

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Informes Relevantes otros años

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Competencia del Tribunal Fiscal para recalificar escritos dirigidos a otra entidad

  • El Tribunal Fiscal se excede en sus funciones al recalificar como queja un escrito sustentado en la Ley del Proceso Contencioso Administrativo y dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, al ser éste quien debía pronunciarse sobre el particular. (Informe N° 037-2006-Defcon)


Nulidad de Resoluciones del Tribunal Fiscal

  • El recurso de queja no es idóneo para perseguir la nulidad de una Resolución del Tribunal Fiscal, sino en todo caso, lo que corresponde es recurrir a la vía contencioso-administrativa, según lo previsto en el artículo 157° del Código Tributario. (Informe N°018-2004-Defcon).
  • El recurso de queja ante el Ministro de Economía y Finanzas no es un procedimiento para cuestionar sobre el contenido de una Resolución del Tribunal Fiscal, pues ello solo es posible en la vía judicial mediante una demanda contencioso –administrativa, según lo dispuesto por el artículo 155° del Código Tributario. (Informe N°019-2004-Defcon)


Demora en resolver procedimientos no sumarios

  • Aunque la queja del contribuyente es objetivamente procedente- pues es comprobable el vencimiento, con exceso, del plazo que el Tribunal Fiscal tienen para resolver- no debería ser declarada fundada por cuanto la falta de resolución oportuna por parte del Tribunal Fiscal no se debe a su negligencia o falta de celo, sino a la imposibilidad física de hacerlo. (Informe N°019-2004-Defcon).
  • La excesiva carga procesal del Tribunal Fiscal, quien además está sujeto a la estricta regla sobre que la tramitación de casos similares debe ser rigurosamente por orden de ingreso, constituye una causa justificada de la demora en resolver a que se refiere el último párrafo del artículo 144° del Código Tributario. (Informe N°002-2005-Defcon).
  • Si no ha vencido el plazo para resolver que establece el artículo 150°del Código Tributario, la queja resulta infundada. (Informe N°055-2005-Defcon)


Demora en resolver procedimientos sumarios

  • La carga procesal no es una causa justificada para la demora en resolver los procedimientos sumarios previstos en el Código Tributario, tales como los recursos de queja, solicitudes de ampliación, entre otros, donde el legislador ha establecido plazos breves por la urgencia que demanda una atención oportuna de tales procedimientos. (Informe N° 053-2007-Defcon)


Notificaciones

  • El hecho que la notificación de las Resoluciones del Tribunal Fiscal sea realizada por la SUNAT, no justifica la demora ni exime de responsabilidad al citado Tribunal, pues es el órgano que emite el acto administrativo (Informe N° 053-2007-Defcon).
  • Si bien el artículo 104° del Código Tributario establece un plazo general de 15 días hábiles para efectuar las notificaciones de cualquier acto de la Administración Tributaria, en virtud del principio de celeridad y el deber de realizar las actuaciones en tiempo hábil, no es razonable que el máximo de dicho plazo se aplique a aquellos procedimientos sumarios en que los plazos para resolver son de 20 días hábiles, como los referidos a intervención excluyente de propiedad, cierre de establecimiento, comiso, internamiento y queja regulados en los artículos 120°, 152° y 155° del Código Tributario, o a las solicitudes de corrección, ampliación o aclaración previstas en el artículo 153° del mismo texto legal, cuyo plazo para resolver es de 5 días hábiles. (Informe N° 052-2007-Defcon).
  • No es razonable que si el plazo para resolver las solicitudes de ampliación de las Resoluciones del Tribunal Fiscal es de 5 días hábiles, la notificación de un requerimiento de información con ocasión de dicho procedimiento se demore 11 días hábiles. (Informe N°006-2008-Defcon)


Actualización de la Información que figura en la página web del Tribunal Fiscal

  • Se exhortó al Tribunal Fiscal a que mantenga actualizada la información contenida en su página web referida al estado de los expedientes de los contribuyentes, a fin que éstos conozcan con certeza el estado de sus expedientes. (Informe N° 011-2008-Defcon).
  • Plazo para dar cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Fiscal que declaran nulo el concesorio de una apelación de puro derecho
  • Al haberse advertido que el plazo para dar cumplimiento a las resoluciones que declaran nulo el concesorio de una apelación no está previsto en el Código Tributario, ni tampoco el plazo en que debe darse cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Fiscal que declaran fundada la queja por no elevar los expedientes de apelación, a fin de brindar información veraz, completa, confiable y oportuna al contribuyente, garantizar la celeridad del procedimiento contencioso tributario y el derecho de los contribuyentes a ser orientados por la Administración Tributaria, se dispuso que el Tribunal Fiscal adopte las medidas necesarias para que en las futuras resoluciones se consigne expresamente el plazo en que la Administración Tributaria debe dar cumplimiento a los referidos mandatos. (Informe N° 024-2008-Defcon)


Dualidad de criterio sobre si en vía de queja cabe pronunciarse sobre la devolución de los montos cobrados indebidamente en un procedimiento de cobranza coactiva

  • Al haberse advertido que existían fallos contradictorios entre las distintas Salas del Tribunal Fiscal, sobre si en la vía de queja cabe pronunciarse respecto de la devolución de los montos cobrados indebidamente en un procedimiento de cobranza coactiva, en atención al principio de predictibilidad previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y en el numeral 5 del artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N° 29158, se exhortó que la Presidente del Tribunal Fiscal someta a debate en Sala Plena para decidir el criterio que debía prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el referido Colegiado, conforme con lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario. (Informe N° 030-2008-Defcon)


Dualidad de criterio respecto al plazo para devolver las sumas retenidas indebidamente por el Ejecutor Coactivo

  • La constatación de fallos contradictorios respecto al plazo para devolver las sumas retenidas indebidamente por el Ejecutor Coactivo vulnera el principio de predictibilidad previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y en el numeral 5 del artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N° 29158, conforme con el cual, se debe brindar información veraz, completa, confiable y oportuna, que permita conciencia bastante certera acerca del resultado de cada procedimiento, por lo que corresponde que la Presidente del Tribunal Fiscal someta a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el referido Colegiado, conforme con lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario. (Informe N° 009-2009-Defcon)


Deberes de los secretarios relatores de las salas del Tribunal Fiscal

  • Los secretarios relatores de las salas especializadas del Tribunal Fiscal están obligados a atender a los contribuyentes que soliciten hablar con ellos, haciéndolo dentro del más breve plazo, a oírlos y orientarlos respecto a sus derechos y/o estado de los expedientes, utilizando un lenguaje comprensible, conforme lo prescribe el Código Tributario y la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, no siendo la carga procesal un eximente para que el referido funcionario incumpla con tal obligación. (Informe N° 042-2007-Defcon)


Información en la página web sobre los tipos de expedientes

  • En la página web del Tribunal Fiscal no se observa información que permita establecer qué tipo de expedientes debe resolver cada una de las salas, ni cuáles son los expedientes de descriptores urgentes y los de descriptores comunes que serán programadas preferentemente, ni mucho menos es posible conocer la fecha de asignación de expedientes a salas, ni la programación en la atención de expedientes, debiendo dicha información ser de público conocimiento a fin de garantizar el cabal cumplimiento del artículo 148° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, y determinar si se les está otorgando un tratamiento igualitario a los contribuyentes en cuanto a la oportunidad en que se soluciona sus controversias. (Informe N° 006-2009-Defcon)


Información que debe contener las resoluciones tipo proveído

  • A fin de dar cabal cumplimiento al artículo 3° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, según el cual todo acto administrativo debe expresar su respectivo objetivo, de modo tal que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos, y al principio de simplicidad con que la Administración debe expresar sus decisiones y actuaciones a los administrados, corresponde que el Tribunal Fiscal en las resoluciones tipo proveído que emita señale expresamente, en forma clara y simple, que las mismas no tienen carácter definitivo, y que recién emitirá el pronunciamiento final una vez recibida la documentación y/o información solicitada, o vencido el plazo otorgado sin la presentación de lo solicitado. (Informe N° 013-2009-Defcon)


Legitimidad de la Municipalidad para formular queja

  • La Administración Tributaria Municipal posee un interés legítimo al formular la queja, por cuanto la misma está referida al cumplimiento de una Resolución del Tribunal Fiscal que dispuso que devuelva determinados importes a un contribuyente, por lo que se encuentra legitimada a formular la queja establecida en el inciso b) del artículo 155° del Código Tributario. (Informe N° 017-2009-Defcon)


Dualidad de criterio respecto a los efectos de la suspensión temporal del procedimiento coactivo

  • La constatación de fallos contradictorios respecto a los efectos de la suspensión temporal del procedimiento coactivo, vulnera el principio de predictibilidad previsto en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 y en el numeral 5 del artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley N° 29158, conforme con el cual, se debe brindar información veraz, completa, confiable y oportuna, que permita conciencia bastante certera acerca del resultado de cada procedimiento, por lo que corresponde que la Presidente del Tribunal Fiscal someta a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el referido Colegiado, conforme con lo dispuesto por el artículo 154° del Código Tributario. (Informe N° 019-2009-Defcon)


Aplicación de la reserva tributaria en jurisprudencia de observancia obligatoria

  • Según la información publicada en la página web del Tribunal Fiscal, las resoluciones emitidas como jurisprudencia de observancia obligatoria consignan el nombre del interesado, a diferencia de las demás resoluciones publicadas en la web en las que se omite dicha información, por lo que el Tribunal Fiscal debería evaluar si tal situación vulnera la reserva tributaria prevista en el artículo 85° del Código Tributario, y en consecuencia, adoptar un criterio uniforme respecto de todas las resoluciones que pone a disposición del público a través de su página web. (Informe N° 020-2009-Defcon)


Priorización en la resolución de expediente de apelación vinculado con expediente de queja

  • El quejoso tiene expedito su derecho de solicitar que se asigne a Sala y se resuelva el expediente de apelación ingresado al Tribunal Fiscal en caso tuviera una queja ante el mismo Tribunal por el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva vinculado con el citado expediente. (Informe N° 023-2009-Defcon).
  • De encontrarse en trámite ante el Tribunal Fiscal la apelación presentada por el quejoso contra la resolución que declaró infundada su solicitud de prescripción, éste tiene expedito su derecho de solicitar que se asigne a Sala y se resuelva su expediente con prioridad, pues existe un procedimiento coactivo en trámite que le podría causar un grave perjuicio económico. (Informe N° 024-2009-Defcon)


Debida motivación de las resoluciones

  • Se recomienda al Tribunal Fiscal que, en las futuras resoluciones en que evalúe la notificación de actos de la Administración Tributaria Municipal, señale expresamente el documento presentado por el contribuyente ante la Administración que sustenta la fijación del domicilio fiscal y la ubicación del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13º, 103º y 104º del Código Tributario, a fin de motivar debidamente sus resoluciones. (Informe N° 034-2009-Defcon)